Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1865-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1865-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente55282
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1865-2018

Radicación n.° 55282

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO

ANTECEDENTES

NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO, llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el señor L.E.G.A., ya fallecido, prestó sus servicio al INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA – HIMAT, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, del 24 de abril de 1979 al 20 de agosto de 1993, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en la regional 08 – M., del extinto HIMAT; ii) que el antes mencionado, ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y, por consiguiente, estaba calificado como trabajador oficial; iii) que fue despedido sin justa causa el 20 de agosto de 1993; iv) que, como consecuencia del despido sin justa causa, le asistía derecho para que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le reconociera y pagara una pensión sanción, a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad; v) que de conformidad, con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y demás disposiciones legales, al causante le asistía la razón jurídica y legal para el reconocimiento de la pensión sanción reclamada; vi) que a la demandante N.E.H.H., en su calidad de cónyuge supérstite del de cujus, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 22 de septiembre de 2005, fecha del deceso de aquél, actualizando el salario promedio anual que servirá de base para su liquidación inicial, junto con sus intereses moratorios, de conformidad con los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 8° de la Ley 171 de 1961 y la Ley 4° de 1966.

Pidió, que en consecuencia, se condenara a la demandada, a pagar y reconocerle la pensión sanción de sobrevivientes debida, en su calidad de cónyuge supérstite de fallecido, desde el 22 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando se produzca el reconocimiento del derecho, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, aclarado por el artículo 2° de la ley 5° de 1969, es decir, «incluyendo absolutamente todos los valores que conformaban lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido». Igualmente, los intereses moratorios, desde cuando L.E.G.A. cumplió con los presupuestos pensionales hasta el día en que se efectúe el reconocimiento, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa consignada en el artículo 8º inciso 4º de la Ley 171 de 1961; los intereses comerciales y moratorios conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, en el evento de no cumplir la sentencia y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos:

Respecto de las razones por las cuales demandó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, indicó que en desarrollo del programa de renovación de la estructura de la Administración Pública, mediante el Decreto 1291 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT antes HIMAT; que de acuerdo con el Decreto 4313 del 30 de noviembre de 2006, el INAT llegó a su etapa de clausura definitiva, el 29 de diciembre del mismo año; que según el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003, los bienes, derechos y obligaciones del extinto INAT fueron transferidos a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, razón por la cual es a este ministerio al que se demanda.

En lo que atañe a la pensión reclamada, dijo que L.E.G.A., prestó sus servicios como trabajador oficial para el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA – HIMAT, desde el 24 de abril de 1979, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que ocupaba el cargo de chofer de volqueta I, en la planta de la regional 8 – M., perteneciente al extinto HIMAT, según contrato de trabajo a término indefinido n.º 00845 y copia de certificación expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el 17 de agosto de 2007; que ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, es decir, con el carácter de trabajador oficial.

Informó, que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Carta Política del año 1991, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, dispuso la reestructuración del HIMAT; que en el capítulo IV, sobre normas laborales transitorias, previó que «la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad daría lugar a la terminación tanto del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, como de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales», lo cual generó innumerables demandas, que culminaron con sentencias judiciales en las que se condenó el reintegro de los demandantes en unos casos y, en otros, se les reconoció pensión sanción, por haber laborado como trabajadores oficiales, por más de 10 o 15 años y haber sido despedidos sin justa causa; que por no reconocer directamente la pensión, el HIMAT – INAT en liquidación, fue demandado en varios procesos judiciales habiéndose ordenado la prestación, debido a que la reestructuración ordenada por mandato constitucional es una causa legal, pero no justa, para terminar los contratos de trabajo.

Que, de acuerdo con el art. 8º de la ley 171 de 1961 y teniendo en cuenta que los ex trabajadores laboraron más de 10 años al servicio del HIMAT, condenaron al INAT al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el momento en que los actores cumplieran 50 o 60 años, según correspondiera; que de acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, no modificaron, subrogaron o crearon nuevas justas causas para terminar los contratos de trabajo, diferentes a las establecidas en el artículo 7º parte A del Decreto 2351 de 1965 o el Decreto 2127 de 1945; que al respecto, reiteradamente se han pronunciado las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 9405 y CC C-704-1993, respectivamente.

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