Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1864-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1864-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente48868
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1864-2018

Radicación n.° 48868

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que le adelantó R.C.P. REYES.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso

ANTECEDENTES

R.C.P. REYES llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, mediante el cual laboró para la demandada, desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 7 de diciembre del 2004, con un último salario de $3.750.000 mensuales; que la demandada le canceló el contrato de manera unilateral e injustificada, al no configurarse la causal esgrimida por ella y no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual la terminación del contrato de trabajo no produce efecto.

En consecuencia, se la condene a pagarle la suma de $87.263.750.oo, debidamente indexada, a título de indemnización por cancelación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa. Además, los salarios y prestaciones sociales, desde el 7 de diciembre de 2004 hasta cuándo se dicte sentencia, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de Ley 789 de 2002, junto con lo probado en el proceso, con las facultades ultra y extra petita; la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a ello hubiere lugar, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre las partes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de agosto de 1987; que prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 am a 5:30 pm, atendiendo las órdenes impartidas por el empleador, por lo cual recibía retribución económica mensual; que desempeñó los cargos de secretaria, administradora, contadora y, finalmente, en el departamento de materiales; que la última asignación básica mensual fue de $3.750.000.

La demandada le canceló unilateralmente el contrato de trabajo, a partir del 7 de diciembre de 2004, para lo cual invocó como justa causa el art. 7º, literal a), numerales 2º, 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56 y 58 numerales 1º y del Código Sustantivo del Trabajo, pero no describió cuáles fueron los actos de violencia, injuria y malos tratos que realizó contra el empleador, los miembros de la familia del patrono, el personal directivo de la empresa o sus compañeros de trabajo (numeral 2º); que tampoco se especificó cuáles fueron las conductas previstas en el reglamento interno de trabajo como de grave indisciplina, desplegadas (numeral 6º), ni figuran en su hoja de vida llamados de atención memorandos o sanciones disciplinarias que indiquen reiterados actos de indisciplina (numeral 8°).

La causal prevista en el literal a), numeral 6º, artículo 7º del mencionado Decreto 2351 de 1965, que según la empleadora está en concordancia con el artículo 58 numerales 1º y del CST, fue sustentada en la carta de cancelación de contrato de trabajo, en los siguientes términos:

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL CARGO

  1. Desatendió la recomendación de “ordenar, mantener la bodega totalmente organizada” (sic) (página segunda literal b).

  2. C. aplicando el sistema anterior a pesar de que “se le ordenó cambiar el sistema manual de control de inventarios por uno sistematizado (página segunda literal b)

  3. Desatendió la orden de “implementar procedimiento para el ingreso de productos y la remisión de material de materias primas” (página segunda literal b)

  4. “Los inventarios físicos de productos realizados los días 6 y 7 de abril de 2004 y el 31 de agosto del mismo año presentaron inconsistencias que a la fecha no han podido ser aclarados (página segunda literal c)

  5. “Al 17 de noviembre de 2004 no había hecho entrega a un a la gerencia de la empresa de los estados financieros de la misma con corte a 31 de octubre del mismo año” (página tercera literal d)

  6. “Igualmente incumplió con sus funciones de verificar si el sistema estaba registrando correctamente los valores a liquidar” en el pago de retención en la fuente de octubre de 2004” (página tercera literal d)

  7. “Las liquidaciones de impuestos las estaba usted remitiendo ha dicho departamento (revisoría fiscal) sobre la fecha de vencimiento” (página tercera literal d)

  8. “Se negó a dar respuesta a las preguntas que se le estaban formulando dentro del acta de descargos” (página tercera literal e)

    Frente al anterior listado de incumplimientos, enrostrados por la empleadora, señaló en su orden que:

    En cuanto al primero, indicó que se desempeñaba como contadora y días antes de la cancelación del contrato de trabajo, fue retirada de ese cargo y trasladada a la bodega, para lavar, etiquetar envases y contar empaques, sin que estuviera dentro de sus funciones, ordenar o mantener la bodega organizada.

    Al segundo, dijo que era a la demandada a quien correspondía suministrar los implementos de trabajo, incluidos los programas destinados a sistematizar los procesos, para lo cual contrató a la empresa S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA., con el propósito de que implementara un nuevo módulo de programa contable, pero su manejo no le fue asignado, sino que la gerencia encargó al asistente contable, razón por la cual debió seguir utilizando el «sistema manual de control de inventarios»; que las dificultades en la sistematización de inventarios fueron objeto de inconformidad manifestada por escrito a S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA., diciéndole: «no funciona el programa de inventarios pese a llevar más de 6 meses instalado», y que solo en el mes de septiembre de 2004, la gerencia le ordena ponerse en contacto con esa empresa, a fin de iniciar el entrenamiento necesario sobre dicho módulo.

    Al tercero, que en su condición de contadora de la empresa, no era responsable del ingreso de productos ni de la remisión de materias primas.

    Al cuarto, que presentó a la gerencia un informe de inventario de materias primas, de material de envase, de material de empaque, de productos en proceso y de productos terminados, cómo era su responsabilidad, señalando en las observaciones las diferencias entre el inventario físico y el inventario contable y su motivo.

    Al quinto, que la gerencia coordinaba con ella las fechas de entrega de los estados financieros y esta fecha aún estaba dentro del plazo acordado.

    Al sexto, que sí verificó y encontró que existía una diferencia y procedió a notificar a S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA. como consta en la comunicación del 12 de noviembre de 2004, en la que le manifestó que:

    El pasado 11 de noviembre del 2004, informé telefónicamente al S.J.R. las inconsistencias presentadas en el proceso de interfase del mes de octubre del 2004 (...) por lo anterior ruego a usted revisar que pudo haber sucedido ya que durante casi cinco años que llevamos utilizando el programa S.O.S. nunca se habían presentado inconsistencias de ese tipo.

    Al séptimo, que entregó oportunamente al asistente contable, los borradores de las declaraciones de impuestos para que se coordinará con la revisoría fiscal, la fecha de revisión y firma, razón por la cual en ningún momento se incurrió en mora con la DIAN por extemporaneidad en el pago de sus obligaciones tributarias.

    Al octavo, que el 19 de noviembre de 2004 la demandada la citó a diligencia de descargos sobre un informe de la revisoría fiscal, sin especificar los cargos que se le imputaban; que en esa diligencia, fue interrogada por una abogada, no por el jefe de personal u otro funcionario de la empresa, razón por la cual pidió la presencia de un abogado pero le fue negada; que la empleadora argumentó en la carta de cancelación de contrato, la incursión en actos contra el régimen disciplinario al no contestar el interrogatorio, sin dejar claro a cuál régimen de ellos se refiere, pues no contaba con un reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de la Protección Social, legalmente vigente; que posteriormente, el 6 de diciembre de 2004 fue notificada por escrito, para que compareciera a una diligencia de descargos, en la que por primera vez aparecen formulados los cargos y las preguntas fueron formuladas por el presidente de la junta de socios; que en esta ocasión también pidió la compañía de su abogado e igualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR