Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1998-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1998-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente61325
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1998-2018

Radicación n.° 61325

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra TRANSMETRO S.A.

ANTECEDENTES

D.P. RAMOS llamó a juicio a TRANSMETRO S.A. para que se declarara que en entre las partes existió una relación contractual laboral, sin solución de continuidad, desde el día 11 de enero del 2006 hasta el 1° de enero de 2011; que fue despedida sin justa causa, sin la indemnización correspondiente; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara al pago de las siguientes acreencias laborales: reliquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y/o navidad, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, bonificación por servicios prestados e indemnización moratoria.

Igualmente, que se le reembolsaran, debidamente indexadas, las sumas de dinero canceladas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de salud y pensión; se le sufragaran los aportes de los años 2006 y 2007; se le restituyeran los dineros descontados por retención en la fuente; se le pagara el valor de la estampilla pro-ancianato, la retención del ICA, y lo que se probara a su favor, por las facultades ultra y extra petita (f.° 158 a 160 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para TRANSMETRO S.A., desde el 11 de enero de 2006 hasta el 1° de enero de 2011; que inicialmente su vinculación fue mediante continuos contratos de prestación de servicios, entre el 11 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007; que, posteriormente, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, laboró desde el 2 de enero de 2008 hasta el 1° de enero de 2011; que entre las partes se suscribieron sucesivos «contratos de prestación de servicios»; que entre el 11 de enero de 2006 y el 30 de diciembre de 2007, desarrolló personalmente las funciones de «asesora jurídica para adquisición de predios», en un programa llamado adquisición predial y reasentamiento; que en dicho programa, tenía funciones como las de «liderar y organizar el programa de adquisición predial y reasentamiento, coordinando a un grupo de profesionales interdisciplinarios responsables de la ejecución del programa, asistiendo por delegación del gerente a los comités tanto institucionales como interinstitucionales en representación de la empresa».

Mencionó, que esas actividades las realizó personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia de la gerencia de la empresa; que estuvo obligada a cumplir horario de trabajo de tiempo completo, es decir, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, de manera permanente; que la prestación del servicio requería la utilización de herramientas de trabajo como computador, base de datos, teléfonos, celulares, fax, internet, papelería, formatos y fotocopias, las cuales eran suministradas por el empleador, en sus dependencias; que el 2 de enero de 2008, fue vinculada sin solución de continuidad a la planta de personal de la entidad, como trabajadora oficial, ocupando el cargo de «jefe de división de gestión social», lo cual se realizó mediante contrato individual de trabajo, de duración indefinida.

N., que las partes condicionaron la existencia del contrato laboral, expresando que «tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen a la materia del trabajo»; que el salario mensual inicial del contrato, fue de $4.500.000; que formó parte del comité de reasentamiento presidido por el gerente de la entidad, en el cual se le señalaban las metas, se daban instrucciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de su labor; que el 30 de diciembre de 2010, fue notificada de la Comunicación n° 0300-02619, que le enunciaba, intempestivamente, que el contrato a término indefinido expiraba el 1° de enero de 2011; que TRANSMETRO S.A. contrató a otra persona, desde el 11 de enero de 2011, para cumplir con las mismas funciones que ejercía; que su último salario mensual fue de $5.223.256.oo; que no le fue cancelada la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de sus prestaciones sociales; que tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas, y que agotó la reclamación administrativa, el 28 de febrero de 2011 (f.° 155 a 158, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 2°, 18, 19, 22, 27, 33, 34, 37, 38, 40, 41, relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de enero de 2008, el monto salarial inicial de la trabajadora, la comunicación en la que se le anunciaba la terminación del vínculo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la reclamación administrativa presentada y la respuesta de la misma.

Igualmente, indicó que no le constan el 11, 12, 16, 25 y 26, y que no son ciertos el 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 39, referentes a la vinculación inicial en la entidad, su vinculación posterior, la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, el desarrollo personal de las funciones, la realización personal de sus actividades bajo continuada subordinación, la obligatoriedad del cumplimiento del horario de trabajo, la utilización de herramientas suministradas por el empleador para la prestación del servicio, la ubicación de las oficinas donde laboraba, la presentación como funcionaria frente a las otras entidades, la vinculación a la planta de personal como trabajadora oficial, la condición pactada sobre la existencia de las causas del contrato laboral, y la sanción pecuniaria pactada en favor del empleador, en caso de que el trabajador diera por terminado sorpresivamente el contrato.

También, la vinculación como parte del comité de reasentamiento presidido por el gerente, el desempeño del cargo con competencia, la cancelación intempestiva del contrato, la no existencia de cláusula alguna en el contrato, que refiriera la fecha de terminación del mismo, las razones de la Comunicación n° 0300-02619 sobre el plazo presuntivo, la subsistencia de las causas que le dieron origen al contrato, la vinculación de otra persona para desarrollar las mismas funciones, la no cancelación de la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de las prestaciones sociales, el derecho al pago de las acreencias laborales y el no pago de las mismas (f.° 190 a 197 del cuaderno n.° 2).

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 204 a 205, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2012, resolvió:

1). Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada.

2). Declarar la existencia un contrato laboral suscrito entre TRANSMETRO S.A y la señora D.P. RAMOS suscrito entre el 1° de enero de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2011, terminado por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa legal.

3). Condenar a TRANSMETRO S.A a reconocer y cancelar a la demandante D.P. RAMOS las siguientes sumas: por despido sin justa causa legal $14.666.664, por concepto de cesantías año 2006 la suma de $4000.000, por concepto de cesantías año 2007 la suma de $4.250.000. Se condenará en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 2 y 4, es decir reconociendo el 12% anual de intereses sobre las sumas no canceladas sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; todo lo cual deberá ser cancelado directamente a la demandada, Por concepto de prima de servicios para el año 2006 la suma de $4.000.000. Por concepto de prima de servicios para el año 2007: $4.250.000. Por concepto de prima de vacaciones para el año 2006 la suma de $2.000.000. Por concepto de vacaciones para el año 2007 la suma de $2.125.000, todas las sumas a...

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