Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1996-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1996-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente55739
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1996-2018

Radicación n.° 55739

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.A.R.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

DIEGO REYES URREA demandó a ECOPETROL S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el hecho de que reunía, al 31 de julio de 2010, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo; que en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión desde el 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta el mayor valor derivado de la aplicación del parágrafo 3º de dicho precepto contractual; la suspensión de los descuentos por aportes a pensión y que diera inicio al trámite para obtener el traslado, del ISS a ECOPETROL S.A., del bono pensional, así como la consignación de su mesada en la cuenta FAI de la entidad.

Fundó sus peticiones, en que existe entre las partes una relación laboral desde el 5 de septiembre de 1988; que al 31 de julio de 2010, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y había prestado servicios por espacio de 21 años, 10 meses y 27 días; que para la anterior calenda contaba con 48,54 años, por lo que acredita los 70 puntos exigidos en el instrumento convencional, para acceder a esa prestación; que el 1º de agosto de 2010, fue trasladado del fondo de pensiones de ECOPETROL S.A. al ISS (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación y la calidad de beneficiario convencional; explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, extingue las pensiones convencionales a partir del 1º de agosto de 2010; que la cláusula que se reclama permite totalizar 70 puntos, solo respecto de años de edad y de años de servicio cumplido, no por fracciones como lo pretende el accionante, motivo por el cual no reune la densidad establecida.

En su defensa, planteó como excepción perentoria, la de inexistencia del derecho (f.° 324 a 328, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de noviembre de 2011, y en ella el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 402 y 403, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó si el demandante reunía los requisitos de la cláusula 109 convencional, esto es, 70 puntos al 31 de julio de 2010, en donde cada año de edad y cada año laborado, equivale a un punto; que con 48 puntos por edad y 21 puntos de tiempo de servicios, solo totalizaba 69; que no era posible acoger el argumento de aplicar fracciones, porque el texto convencional no contempla dicha posibilidad, ni el juzgador puede modificar esta clase de acuerdos colectivos; que el Acto Legislativo 01 de 2005, protege derechos adquiridos al 31 de julio de 2010, no obstante, como el demandante no reunía los requisitos de la norma convencional, tan solo configuraba una mera expectativa; que el tratamiento que se especifica en el acto legislativo en comento, para los beneficiarios del régimen de transición, no le es aplicable al demandante porque, de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de ECOPETROL S.A. no les es aplicable ese régimen (f.° 417 a 426, ibídem).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 8, cuaderno de casación).

Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos, que fueron oportunamente replicados (f.° 70, ibídem). La Sala examinará individualmente los tres primeros y conjuntamente los dos últimos, por compartir normas de su proposición jurídica, aludir a igual temática y perseguir el mismo fin.

V. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado, de aplicar en forma indebida los artículos 21 y 467 del CST, en conexión con los art. 48, 53, y 58 de la CN y 1º, parágrafos 3º y 4º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, también en relación con los art. 13, 25 y 230 de la CN; 1º del D. 2027 de 1951; 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante D 3041 de 1966; 1º inciso 3º de la ley 33 de 1985; 33-3º, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del D 807 de 1994; 4º del Convenio 98 de la OIT, ratificado por la Ley 27 de 1976; 177 de CPC y 6º, 50, 51, 60, 61, 145 del CPTSS, todo ello debido a evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la convención colectiva (folios 65 a 302, cuaderno principal), respecto del registro civil de nacimiento del trabajador (folio 36, ibídem), y la certificación sobre tiempo de servicio acumulado (folio 44, ibídem), y al dejar de apreciar los documentos emanados de la entidad demandada, sobre la proyección de la pensión que correspondería al trabajador en el sistema general de pensiones (f.° 8, cuaderno de casación).

Señala, que el J. de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, lo cual es de gran trascendencia y repercusión para resolver esta controversia, que para proyectar la pensión que se reconocería al trabajador en el Sistema General de Pensiones, ECOPETROL S.A. tuvo en cuenta las fracciones de tiempo y de edad consolidadas a favor del trabajador.

Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el artículo 109 de la Convención Colectiva que obra en el plenario al no mencionar explícitamente la palabra “proporcionalidad” excluye las fracciones de edad y de tiempo de servicios consolidados a favor del actor, por lo que entonces éste no alcanza el puntaje establecido para acceder a la pensión allí consagrada.

No dar por demostrado, como lo reconoce la propia entidad demandada, que al 31 de julio de 2010 el trabajador había prestado servicios a ECOPETROL S.A. por espacio de 21 años, 10 meses y 27 días, y además contaba con 48 años, 6 meses y 14 días de edad, realidades que traducidas al sistema de puntuación previsto por la cláusula 109 de la convención colectiva que obra en el expediente significa que el señor D.A.R. acumuló 70,45 puntos y por ende tiene derecho a la pensión consagrada en dicho contrato colectivo (f.° 8 y 9, ibídem).

Para demostrar el cargo, sostiene que el alcance que otorgó el ad quem a la cláusula 109 convencional es caprichosa, cuando sostiene que no alude a una «proporcionalidad», que permita sumar tanto las fracciones de tiempo de servicio, como las de edad, para complementar el puntaje allí establecido; que ello no constituye un método aceptable de apreciación probatoria; que el principio rector de la primacía de la realidad sobre la forma, le impone al juzgador hacer una pesquisa exigente, evitando elegir el sentido menos favorable para la parte débil; que la prueba no dice que para contabilizar el respectivo punto, el trabajador deba acumular un año completo de servicio y un año completo de edad, dando a entender, que las fracciones de tiempo transcurridas en ambos casos, deben contabilizarse en cuanto son reales; que tal intelección no la ha efectuado ni siquiera la demandada, pues en el documento de folio 62 concluyó que la edad del trabajador era 48,3 y los años trabajados 21,7.

Agrega que,

A., como lo hizo el J. acusado, que las fracciones de tiempo deben excluirse al realizar este cómputo, aparte de contrariar la realidad de las cosas llevaría a supuestos aberrantemente injustos como el del trabajador que, en trance de alcanzar su pensión mediante el sistema convencional, la “pierde” porque laboró 364 días y no 365 días.

En este ejemplo, para explicarlo de otro modo, no puede decirse que el trabajador “no laboró ningún día de ese periodo” para efectos de su pensión. La prueba debe apreciarse como es, vale decir, reconociendo la realidad que muestra en sí misma y concluyendo que en este caso y para efectos de su pensión el trabajador laboró 364 días, por lo que entonces esa importante fracción de tiempo debe traducirse en el correspondiente puntaje.

R., que incluso al apreciar la prueba de folio 64 del cuaderno principal, se observa que la sumatoria de los factores arroja 70 puntos, los que son suficientes para reconocer la pensión reclamada; que la «verdad verdadera» es que para el 31 de julio de 2010 contaba con 48 años 6 meses y 14 días de edad; y 21 años, 10 meses y 26 días de tiempo de servicios y no, con 48 años de edad y 21 años de servicios, como erróneamente lo apreció el ad quem, que la lectura natural de la cláusula convencional se produce como un reconocimiento a la antigüedad en el empleo, de manera que es la suma de fracciones sucesivas de tiempo la que permite alcanzar el puntaje acordado por los contratantes para el efecto, y que «Prescindir de las fracciones inferiores a un año cuando se va a reconocer el mérito de la permanencia en la empresa equivaldría entonces a renegar de la razón que justifica la concesión» (f.° 9 a 14, ibídem).

VI.RÉPL...

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