Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1995-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1995-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente59987
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1995-2018

Radicación n.° 59987

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra L.M.N..

ANTECEDENTES

A.P. llamó a juicio a L.M.N., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 18 de abril de 1997, el cual terminó «por decisión unilateral de la trabajadora con justa causa»; en consecuencia, pidió que se condenara a pagarle la diferencia entre el salario recibido y el mínimo legal mensual vigente, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste a primas, vacaciones, cesantías e intereses, dotación, así como indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y omisión en la consignación de las cesantía al fondo, aportes a la seguridad social, más lo que resulte demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado mediante contrato verbal, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009; que fue contratada para desempeñar oficios varios dentro de la casa de la hacienda del demandado, tales como «cocinar, hacer aseo general de la casa y patio, lavar la ropa cuando los propietarios se encontraban en la finca, arreglar la piscina y jardines»; que sufre una enfermedad denominada «Trombo Flebitis», la cual tuvo que sufragar con sus propios recursos, ya que el empleador omitió afiliarla al sistema de seguridad social integral, gastos médicos que deben serle reembolsados por su empleador; que trabajaba todos los días de la semana incluso dominicales y festivos, a pesar de que nunca recibió remuneración ni compensatorios; que su horario era la jornada ordinaria laboral, con una remuneración de $310.000 mensuales; que, por tanto, no percibía el salario mínimo legal para la época; que al finalizar el vínculo no se le pagaron prestaciones sociales, salarios, ni la indemnización generada por el despido justificado (f.° 21 a 27 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó, que la señora A.P. era trabajadora suya; que la fecha por ella señalada, corresponde a la misma data en que su esposo fue vinculado como trabajador en la hacienda «La Argentina» de su propiedad; que la accionante solo prestaba sus servicios en los días viernes y sábados, cuando los propietarios iban a la finca, pues por razones de seguridad -amenazas de secuestro y extorción de la guerrilla, no podían ir seguido; que las afirmaciones de la demandante, atinentes a que le tocaba cocinar, hacer aseo general de la casa y patio, no son ciertas, ya que la casa se encontraba en obra negra e inhabitable, pues fue terminada de construir en el 2006; que la actora se encontraba afiliada a salud, como beneficiaria de su esposo, quien era el que realmente laboraba para él; que tuvo conocimiento de que la accionante sufría de vena várice, por lo que durante varios meses no pudo colaborar en la hacienda.

Agregó, que no es cierto que la actora utilizara dinero de su propio peculio para su enfermedad, ya que la Nueva EPS cubría su asistencia médica; que una vez se terminó el contrato de trabajo con el esposo de la demandante, procedieron a desocupar la vivienda que habitaban dentro de la hacienda; que no estaba obligado a pagarle el mínimo legal a la reclamante, por cuanto no cumplía con el máximo de 48 horas señaladas en la ley, pues solo prestaba sus servicios dos días a la semana, cuando el accionado se encontraba en la hacienda; que en tales condiciones las prestaciones sociales se liquidaron con forme al salario devengado; que las cesantías así se le cancelaron; que no estaba obligado a suministrar dotación, por cuanto la accionante solo trabajaba de manera ocasional.

En su defensa, formuló como medios exceptivos, los de prescripción; buena fe; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado; mala fe del demandante; compensación y la genérica (f.° 39 a 42, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada bajo el sistema oral, el 19 de agosto de 2011, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo invocado, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009, y acceder únicamente a los aportes en pensión por el tiempo de la vinculación, en suma no inferior a lo que correspondería al salario mínimo; negó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de buena fe y se abstuvo de imponer costas (CD. f.° 64, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver al demandado; negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de los hitos temporales, e impuso costas de ambas instancias a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar delimitó las inconformidades de las partes, que concretó en que la demandante censuró la decisión de primer grado, en cuanto se debió acudir al salario mínimo legal para tasar las pretensiones negadas; mientras que el accionado cuestionó la valoración probatoria asumida por la Juez de instancia, pues, en su criterio, con las pruebas allegadas, no se podía establecer el nexo laboral; que la actora era la esposa del administrador y por tal motivo permanecía en el fundo, y que, por un tiempo muy escaso, ejerció ciertos actos que regularmente se desarrollaban cuando iban los dueños de visita, por fuera que no se valoró la excepción de prescripción, controvirtiendo también la condena a aportes en pensión.

En segundo lugar, expuso que comenzaría por evacuar lo relativo a la pasiva de la litis, por cuanto ataca la fuente de la obligación, que, de resultar viable, tornaría innecesario o inoficioso estudiar los demás aspectos de impugnación.

Bajo este panorama, consideró que, de conformidad con lo explicado por el accionado, la actora era esposa del vaquero del predio de su propiedad; que esta le prestó servicios domésticos en la casa de la finca, cerca de donde residía con su cónyuge, mientras pudo visitarla por problemas de orden público; que,

[…] se daba por establecido la prestación personal del servicio, lo que reafirmaba la presunción de subordinación jurídica, y que al haber sido remunerada la labor, generó inexorablemente la conclusión que en realidad entre las partes se consolidó una relación laboral, guiada por un contrato de trabajo. Sin embargo, no había que perder de vista la presunta ocasionalidad del servicio, pues para el accionado este se hacía esporádicamente y no durante todo el tiempo.

Frente a este aspecto y regresando nuevamente a la prueba testimonial […] U.M., J.G., A.A. y C.H.C. -éste último administrador del fundo en esa época-, fueron simétricos en indicar, que efectivamente los oficios cumplidos por la Sra. A. se realizaban intermitentemente por 2 0 3 veces a la semana ya que tenía a su vez que atender su propio hogar y que sobresalía sobre todo en los períodos que el accionado frecuentaba la finca lo cual no ocurría habitualmente.

Junto a ellos C.E.S. ilustró que, la demandante no tenía un horario de trabajo establecido, y cuando ella iba que era con frecuencia, también la veía haciendo los quehaceres de su propio hogar que quedaba cerca a la casa habitación del accionado.

Apóstol si bien afirmó que observaba a la actora cumpliendo sus oficios, su declaración distó un poco de la realidad pues había que tener en cuenta, que por su condición de labriego y ex trabajador del mismo fundo, su percepción era el resultado de su arribo tanto en las horas de entrada y salida sin que por esto le hubiera podido constar el grado de intensidad laboral que tenía la Sra. A.P.; era apenas natural que la asociara con la casa pues no hay que olvidar, que ella misma vivía cerca o al lado de la morada del accionado; mejor detalle ofreció el ex administrador de la finca Sr. C. quien de forma elocuente mencionó, que las tareas desempeñadas por la incitadora del juicio se limitaban a ciertos días y se intensificaban...

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