Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2131-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731609

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2131-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-01316-00
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC2131-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01316-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Bogotá D.C.) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), adscritos a sus respectivos Distritos Judiciales, para conocer la acción ejecutiva instaurada por la Cooperativa Financiera COTRAFA frente a W.L.L.S. y L.E.P.M..

ANTECEDENTES
  1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción para obtener la ejecución de una obligación dineraria incorporada en el título valor pagaré identificado con el número 061000306 suscrito por la parte demanda, correspondiéndole el reparto inicial al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, donde fincó la competencia, arguyendo que «Conforme al artículo 25 del Código General del Proceso (sic), el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de los demandados y por la cuantía». (fl. 25, cdno. 1)

  2. El Juzgado receptor rechazó la demanda y la envió para reparto a sus homólogos del municipio de Funza (Cundinamarca), aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso, con base en la información suministrada en el acápite de notificaciones. (fls. 29 y 30, ibídem)

  3. El Juez Civil Municipal de la ciudad de destino, no aceptó la atribución que le quiso asignar el juzgador de Bogotá y promovió la colisión que hoy se examina, destacando que el numeral primero de la regla general de atribución de competencia por el factor territorial consagrada en el artículo 28 ibídem, es claro al indicar que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; domicilio, que para el caso en estudio es la ciudad de Bogotá, tal y como lo indicó el actor en el libelo genitor. (fls. 32, ibíd)

CONSIDERACIONES
  1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el...

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