Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2009-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2009-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente59593
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2009-2018

Radicación n.° 59593

Acta 016

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de julio de 2012, en el proceso que promovió L.H.T. contra el recurrente y contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO GAL-55 EAT.

ANTECEDENTES

L.H.T., demandó a J.E.G.A. y a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL- 55 EAT, buscando que se declarara que sostuvo con ellos una relación laboral del 10 de febrero de 1997 al 1º de junio de 2007, en consecuencia, que se les condenara en forma solidaria, al pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de julio de 2006, incluidas las mesadas adicionales, y las que se sigan causando hacia el futuro; la indexación de las sumas causadas y no pagadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que estuvo vinculado como trabajador de J.E.G.A., propietario del «Tejar Los Vados», mediante una relación de carácter laboral, regulada por contrato de trabajo, del 10 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2003, y del 1º de abril de 2003 al 1º de junio de 2007, en este último período, a través de un tercero intermediario; que durante todo el tiempo de la relación laboral, se desempeñó como quemador, devengando el salario mínimo legal mensual vigente; que el señor G.A., se valió de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, para evadir el pago de los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, en el segundo período.

Dijo que la citada empresa asociativa, suplantó al empleador, por ello es solidariamente responsable con el señor G.A., del pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 1º de junio de 2007; que sufrió un accidente de tránsito el 2 de julio de 2006, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53,25%, con fecha de estructuración desde ese día, no obstante, como no hubo cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro de los últimos tres años anteriores al accidente, ante tal omisión, ambos demandados deben responder en forma solidaria por la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de julio de 2006, junto con los intereses moratorios, y las sumas objeto de condena.

La Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; admitió el porcentaje de pérdida de capacidad del actor, y la fecha de estructuración del estado de invalidez. Indicó que en ningún momento fue intermediaria entre el demandante y el señor G.A., propietario del «Tejar Los Vados»; que al 1º de abril de 2003, se encontraba vinculada al Consorcio Galénica Empresarial, el cual a su vez realizó contrato comercial de outsourcing con el referido tejar; que el señor T. le solicitó el ingreso como asociado, y de las utilidades a que tenía derecho, autorizó los descuentos para cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, en su caso concreto, solo autorizó los pagos a salud y a riesgos profesionales; y que el demandante en calidad de asociado, prestaba servicios independientes, por voluntad propia, se obligó a aportar su capacidad laboral por tiempo indefinido en labores propias del tejar.

En su defensa formuló la excepción que denominó inexistencia del demandado.

J.E.G.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; expresó que el demandante laboró desde el año 1997 hasta el 13 de diciembre de 2002, con contratos de trabajo a término inferior a un año, devengando el salario mínimo, correspondiendo el promedio devengado en el último año de labores a la suma de $725.027; que lo tuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social mientras se mantuvo la relación laboral; que no le consta el accidente de tránsito sufrido por aquel; y dijo no constarle los demás hechos.

En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos laborales, e inexistencia de solidaridad.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por el señor G.A.; no accedió a las pretensiones del libelo introductorio en relación con la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, revocó parcialmente la decisión, en su lugar, condenó a J.E.G.A. y solidariamente a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2007.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde se indica que la duración de la persona jurídica era hasta el 1º de marzo de 2013; el contrato comercial de suministro de servicios celebrado entre Galénica EAT Consorcio, de la cual hace parte la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, y el señor G.A., el 1º de enero de 2004; y los estatutos de la empresa asociativa, en los que se refiere a su duración y objeto, aspectos previstos en los artículos 3 y 4

Así mismo, tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el señor G.A. al actor, correspondiente al período comprendido del 16 de enero al 13 de diciembre de 2002; sin embargo dijo, que la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, en la certificación obrante a folio 25, manifestó, que aquel laboró para el señor G.A., como independiente, del 1º de abril de 2003 al 1º de junio de 2007.

Igualmente apreció el reporte de semanas cotizadas por el demandante al ISS, del cual dijo, se desprende, que el señor G.A. cotizó como su empleador ante la entidad de seguridad social, hasta el 23 de septiembre de 2004.

Dijo que se echaba de menos el contrato suscrito entre el demandante y la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, para que prestara sus servicios en la empresa del señor G.A..

De lo expuesto concluyó, que se da la figura del artículo 23 del CST, de la existencia de una relación laboral, basada en una simulación, porque en la realidad lo que ocurrió, fue una prestación directa del servicio por parte del actor para beneficio del señor G.A., con el propósito de desarrollar el objeto social de la empresa de su propiedad, circunstancia que es corroborada con el reporte de cotizaciones al ISS allegado al proceso, que contradice los extremos temporales alegados por los demandados, convirtiéndose el señor G.A., en el único empleador y beneficiario del servicio prestado por el demandante.

Citó apartes de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso radicado 17200800479-1, fundamentada en la sentencia de la CSJ SL 32505, 16 feb. 2009, concerniente a la figura del simple intermediario.

Indicó que en el caso concreto, está claro que existió un contrato entre el demandante y el señor G.A., del «28 de febrero de 1997» al 13 de julio de 2007, de acuerdo a los reportes de las cotizaciones realizadas tanto al ISS como a la EPS Coomeva, y teniendo en cuenta que lo pretendido en el proceso es lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo al accidente de tránsito sufrido el 22 de julio de 2006, lo anterior en virtud de que los demandantes omitieron su obligación de afiliar al señor T. a la seguridad social del...

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