Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1986-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1986-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente55010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1986-2018

Radicación n.° 55010

Acta 016

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró M.A.G.R. contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con intervención ad excludendum de la señora BARRAGÁN BARRERA.

ANTECEDENTES

M.A.G.R. llamó a juicio al ISS y A.P. delR.S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de L.E.V.M., a partir del fallecimiento, teniendo en cuenta los incrementos legales, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió bajo el mismo techo con L.E.V.M., desde enero de 2001, hasta el 25 de julio de 2006, día de su fallecimiento; que contrajeron matrimonio el 4 de junio de 2005; que no procrearon hijos; que residieron en la ciudad de Sogamoso; que atendió la enfermedad de su esposo y estuvo pendiente de él hasta la muerte, acaecida en Bogotá D.C.

Indicó que su cónyuge disfrutaba de pensión de vejez otorgada por Acerías Paz del Río S.A., cuya mesada ascendía a $1.262.203, la cual era compartida con el ISS; que solicitó el 8 de agosto de 2006 la sustitución pensional a la empresa, pero esta respondió negativamente el 6 de octubre del mismo año, señalando que su pronunciamiento quedaba supeditado a la decisión del ISS; que esta entidad se pronunció mediante Resolución n.° 0049333 del 22 de octubre de 2007, dejando en suspenso el trámite de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria resolviera, toda vez que también se presentó a disputar la prestación A.E.B.B..

Al dar respuesta a la demanda, A.P. delR.S.A., no se opuso a las pretensiones, si se demostraba el derecho y, en cuanto a los hechos solo admitió que había reconocido pensión de jubilación convencional al extinto L.E.V.M., la que fue compartida con el ISS, así como el matrimonio entre éste y la actora, y el fallecimiento del pensionado, porque estaban documentados; dijo que los demás no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con A.E.B.B., y las de mérito denominadas prescripción y suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes por mandato legal.

Por su parte el ISS, no se opuso a las pretensiones, siempre y cuando la actora demostrara el derecho, y en cuanto a los hechos aceptó el registro civil de matrimonio de la demandante y el causante; igualmente, que la prestación de vejez era compartida con A.P. delR., y que los demás supuestos fácticos debían demostrarse. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio con A.E.B.B..

A.E.B.B. intervino y presentó demanda contra M.A.G.R., el ISS y A.P. delR.S.A., con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional por la muerte del pensionado L.E.V.M., en calidad de compañera permanente supérstite, desde la fecha del deceso, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el pensionado durante los últimos 6 años de su existencia, conformando una familia conocida públicamente; que residieron en las ciudades de Duitama, de febrero de 2000 a noviembre de 2003, y Sogamoso, de noviembre de 2003 hasta el 25 de julio de 2006, fecha del fallecimiento; que acompañó al causante hasta su muerte, siendo su apoyo moral y sentimental; que él le brindó la seguridad social y lo necesario para su subsistencia; que la incluyó como su beneficiaria en seguros que tomó.

Admitió que, en hechos totalmente ocultos, su compañero contrajo matrimonio con M.A.G.R.; aunque esta situación no afectó la vida de pareja; que se enteró de ello solo cuando tramitó la pensión de sobrevivientes ante Acerías Paz del Río y el ISS, donde obtuvo la respuesta consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, hasta que la justicia decidiera.

M.A.G.R., se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum y respecto de los hechos referidos a la convivencia con el causante, los rechazó rotundamente y pidió someterlos a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y mala fe de la interviniente.

A su turno el ISS y A.P. delR., también acudieron señalando que no se oponían a las pretensiones, siempre que se demostrara el derecho, y respecto de los hechos tendientes a demostrar la convivencia entre la compañera y el pensionado fallecido, se atuvieron a las consecuencias probatorias. En su defensa, solamente A.P. delR. propuso la excepción de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO

NEGAR la pensión de sobrevivientes a las demandantes A.E.B.B., en su calidad de compañera permanente y a M.A.G.R., en su calidad de cónyuge supérstite del causante L.E.V.M. de acuerdo a lo motivado en esta providencia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante apeló, pero no sustentó el recurso. La interviniente ad excludendum, impugnó adecuadamente y respecto de ésta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó textualmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado. Precisó que no era motivo del recurso «[…] que la demandante e interviniente ad excludendum A.E.B. convivió (sic) con el causante en vida de éste por un periodo de 5 años, pues así fue valorado y considerado por el A quo, sin que tal determinación recibiera reproche».

Destacó que la compañera, al absolver el interrogatorio de parte, indicó que fue el mismo causante quien en vida decidió apartarse de ella evitando la convivencia, situación que se inició en enero de 2005 y se acentuó a partir del mes de junio del mismo año, «[…] habiendo mantenido una comunicación esporádica o mediante llamadas telefónicas, evidenciando claramente que aquella no lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento por otro tipo de razones como pudo ser su enfermedad».

Señaló que la apelante quería que se le diera un alcance que el legislador no previó, al inciso 4 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Dijo que el verdadero alcance de la norma era el siguiente:

[…] si el legislador no previó la eventualidad contraria al caso normado, cual es que un pensionado que ha convivido libre y responsablemente y con vocación de permanencia con su pareja, posteriormente contrae matrimonio con otra pareja quedando dicha sociedad sin liquidarse, se le deba reconocer a esta última la sustitución pensional, caso en el que indubitablemente se aprecia que la aludida relación de «permanencia» con su compañera no existió, en tanto que es el mismo pensionado quien decide abandonarla, para, como se afirma, unirse a otra persona, a través de un vínculo mayor y solemne como es el matrimonio.

Insistió en que, los requisitos legales escapaban a la voluntad del pensionado o de quienes pretendían adquirir el derecho, y tratándose de la convivencia debía cumplirse rigurosamente la exigencia de mantenerse por espacio de 5 años, hasta el momento de la muerte. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 35063, 10 nov. 2009.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante inicial y la interviniente ad excludendum ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue declarado desierto el de la primera, solo se procederá a resolver el de la segunda.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque integralmente la del a quo y, en su lugar, se le reconozca la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera del difunto pensionado L.E.V.M., y demás pretensiones formuladas.

Con tal propósito formuló un solo ataque, al que denominó «primer cargo», por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

V.CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 46 ibídem; las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, y los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo dijo que no controvertía los hechos probados, esto es, que entre ella y L.E.V.M., se dio una convivencia como compañeros permanentes por más de cinco años, a partir del año 2000, sin vínculo matrimonial; que para la época del deceso del pensionado (junio 25/2006), ya no estaba conviviendo con él; que el causante y M.A.G.R., se casaron el 4 de junio de 2005; que la situación está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que el argumento del Tribunal, según el cual ella no tenía derecho a la pensión, porque no estaba viviendo con el causante al momento del fallecimiento, no es el que actualmente sostiene la jurisprudencia, pues «[…] está definido que la convivencia al momento de la muerte no es necesaria para reclamar la pensión de sobrevivientes, en todo o en parte de ella».

Transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y luego recordó que había convivido durante más de cinco años con el pensionado, antes de su muerte, en la localidad de Belencito y al momento del deceso contaba con más de 30 años de edad.

Denotó que su contraparte, M.A.G., no apeló la sentencia que le fue desfavorable ni interpuso demanda de casación; que...

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