Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2133-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731689

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2133-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01425-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC2133-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01425-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de P. y esta ciudad, respectivamente, para conocer la acción popular de AUGUSTO BECERRA LARGO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES
  1. El demandante denuncia que la referida entidad carece de baño público para ciudadanos discapacitados en su sede de la «Calle de la 15 sur No. 20-52 Bogotá», y a la vez indica que «la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»

  2. La reclamación se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que la rechazó el 18 de abril de 2018 y la envió al reparto de sus homólogos de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la accionada (fl. 2, cdno, 1).

  3. A su vez, el Juez Diecisiete Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que al Juez de La Virginia «le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda (…) por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos de la disposición antes transcrita» (fls. 7 y 8).

CONSIDERACIONES
  1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.

  3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…», estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

    De manera que, como lo ha señalado esta S.,

    En términos de tal expresión legislativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR