Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP2141-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731793

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP2141-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente52823
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP2141-2018

Radicación No. 52823

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

El Despacho resuelve la impugnación presentada por J.Á.E.M., contra la decisión del 11 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

LA PETICIÓN:

El pasado 10 de mayo, J.Á.E.M. presentó demanda de hábeas corpus, en la cual sostiene que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2016 en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, medida que considera se ha prolongado ilícitamente por cuanto no se le ha dictado sentencia.

Asegura que por vencimiento del término legal, solicitó ante un Juez de Control de Garantías su libertad, la cual le fue negada por auto del 30 de octubre de 2017, debido a que en esa fecha aún faltaban 4 días para cumplirse el plazo dispuesto en la ley.

Así las cosas, allega copia de la providencia del 30 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, que el día 17 de los mismos mes y año le negó la libertad.

Lo anterior, con base en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1786 de 2016, y los Parágrafos 1º y 2º de la misma norma, conforme a los cuales, procede la libertad «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».

Pero además, teniendo en cuenta ese tiempo «se incrementará por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)».

E, igualmente, que «cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas».

Por tanto, los referidos jueces, tras efectuar los cálculos correspondientes, coincidieron en que siendo el plazo establecido en los preceptos citados de 240 días, por cuanto se procedía por el delito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, lo mismos, contabilizados desde la presentación del escrito de acusación del 8 de junio de 2016, no se habían cumplido, pues a pesar de haber transcurrido 496 días, se debían descontar 287 días por maniobras atribuidas al defensor del procesado.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente.

Esto, por cuanto teniendo en cuenta que el 14 de abril de 2016 se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a E.M.; este en dos oportunidades promovió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que los jueces accedieran a la petición, debido a que de la contabilización del tiempo transcurrido se descontaron los días que el trámite normal de la actuación se retrasó por hechos atribuibles al defensor.

En relación con el motivo actualmente invocado por Á.E.M., referido a la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, señaló que esa situación legal que no ha sido debatida ante los jueces ordinarios antes de acudir al mecanismo excepcional del hábeas corpus.

No obstante, se advirtió que la medida de aseguramiento inicialmente impuesta y por la cual el demandante permanecía detenido, no se encuentra actualmente vigente, pues concluida la audiencia de juicio oral, se hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo, que inexorablemente anticipa la declaratoria de la responsabilidad penal, así que este es el fundamento jurídico por el cual ahora continúa privado de la libertad, criterio que se fundó en la providencia CSJ AP, 24 jul. 2017, 49734.

LA IMPUGNACIÓN:

El demandante manifiesta inicialmente que el motivo de su inconformidad con la...

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