Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1115-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1115-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00032-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1115-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00032-01

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

  1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. –COOMOTORFLORENCIA-, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó a la Equidad Seguros Generales O.C., a A.L. y a R.V.O. a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción.

    Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción supralegal dispuso comunicar tal determinación «a todas las partes intervinientes en el proceso declarativo… con radicación 2011-00031-00» (folio 60 y vuelto, cuaderno 1), lo cierto es que las personas aludidas a espacio no fueron enteradas de la solicitud de amparo, a pesar de figurar allí como demandadas y tener un interés directo en este asunto, pues con la solicitud de amparo la sociedad promotora busca retrotraer las actuaciones de la ejecución incoada a continuación de ese juicio, específicamente, las cautelas decretadas, máxime cuando aquéllas fueron condenadas civil y solidariamente a pagar al allí demandante daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y a la vida de relación (folio 90 y vuelto, cuaderno 1).

    Aunado a lo anterior, se tiene que a pesar de que se emitieron los oficios nros. 940[2], 2559 y 2967, dirigidos a J.N.C.[3] (de quién dice fue, en el juicio criticado, el apoderado judicial de la Equidad Seguros Generales O.C.), comunicándole la admisión de la tutela, el fallo y la concesión de la impugnación, con ello no puede tenerse por notificada esa sociedad, dado que tal acto procesal no se efectuó de manera directa a la misma.

    Por consiguiente, el hecho de haberse remitido tal comunicación, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR