Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6869-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6869-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102040002018-00484-01
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6869-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00484-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por S.L.S.L. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de O. (Norte de Santander); extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso penal seguido frente al aquí actor y P.N.P.P. por peculado por apropiación, trámite al cual se vinculó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Fiscalía Segunda Seccional de O..

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado judicial, el actor procura la protección de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, presuntamente conculcados por los accionados.

  2. Como fundamento de su demanda, sostiene que fue capturado el 7 de septiembre de 2017, en razón de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado querellado el 29 de noviembre de 2016, dentro del decurso seguido en su contra por el delito antes referido, cometido en el 2003, cuando fungía como tesorero del municipio de Abrego (Norte de Santander).

    Señala que la resolución acusatoria dictada en ese trámite, no contenía “(…) ninguna circunstancia genérica de agravantes, ni específicas (…)”; no obstante, el juez convocado, al imponerle la pena

    “(…) cometió yerro en el ámbito punitivo de movilidad del artículo 61 del Código Penal, pues (…) al establecer los cuartos, optó por aplicar los dos cuartos medios, (…) consider[ando] que ocurrieron circunstancias de mayor y menor punibilidad; en la mayor, aplicando las genéricas (artículo 58 del Código Penal) y las específicas de tipo penal artículo 397 del Código Penal) (…)”.

    Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto se quebrantó el principio de “(…) congruencia entre la acusación y la sentencia (…)”; asimismo, insiste, le fueron aplicadas causales que elevaron injustificadamente el monto de la sanción, pues el funcionario denunciado extrajo la viabilidad de atender a lo reglado en los numerales 1° y 9° de la Ley 599 de 2000, relativos, el primero, a

    “(…) ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. Y [el segundo] referid[o] (…) [a] la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio (…)”.

    Asevera la procedencia de este auxilio a pesar del incumplimiento de sus presupuestos, pues además de la entidad de las irregularidades referidas, la Sala de Casación Penal, en sede de tutela y dentro de un asunto igual al refutado, con fallo STP5390-2014, accedió a la protección impetrada (fls. 1 al 6, cdno. 1).

  3. Reclama, por tanto, anular la dosificación de la pena enunciada e imponer su corrección (fl. 7, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El juzgado cuestionado manifestó la improcedencia del ruego por ausencia de subsidiariedad, pues el querellante, a través de su defensor de oficio, omitió incoar los recursos correspondientes frente a la determinación confutada (fls. 123 y 124, cdno. 1).

  5. El tribunal expresó haber confirmado la sentencia materia de ataque el 9 de mayo de 2017, al resolver la alzada incoada por P.N.P.P., compañero de causa del tutelante. Destacó que el gestor no podía pretender suplir su desidia con esta tutela (fls. 126 y 127, ídem).

  6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pidió su desvinculación de este trámite, por cuanto “(…) la circunstancia que dio origen (…) [al mismo] no recae en la responsabilidad de [ese despacho] (…)” (fls. 38 y 39, ídem).

  7. La fiscalía guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la salvaguarda, porque el censor desaprovechó los instrumentos de defensa a su alcance para lograr lo aquí pretendido. Añadió la ausencia de arbitrariedad en la gestión reprochada y esbozó que si aquél pretende

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