Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1122-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732097

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1122-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteT 8600122080012018-00024-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC1122-2018

Radicación n.° 86001-22-08-001-2018-00024-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción de tutela promovida por E.A.G.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, vinculándose a R.L.C.C., sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos promovido por R.L.C.C., en representación del menor XXX[1] en su contra (rad. 2017-00322).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del sub examine, el Juzgado encartado, mediante auto del 17 de noviembre del 2017, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria, por lo que presento contestación el 24 de enero de este año, en la cual solicitó el decreto y la práctica de una serie de pruebas testimoniales.

    2.2.- Informó, que pidió que las referidas pruebas, se realizaran «en concordancia con lo señalado en el artículo 171 del Código General del Proceso», en el sentido de que fueran por medio de «video conferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción en el proceso o que se comisione la práctica de las mismas», teniendo en cuenta que sus «testigos» residen en la ciudad de Manizales y no cuenta con los recursos económicos para hacerlos comparecer al proceso.

    2.3.-Señaló, que en proveído del 7 de marzo de esta calenda, la célula judicial recriminada negó lo pretendido, argumentando su improcedencia «en virtud del principio de inmediación de la prueba», y en razón a que «el Despacho no cuenta con una sala con la adecuación necesaria para tal efecto, recordándole de paso […] que la parte que solicita el testimonio deberá procurar su comparecencia a la audiencia».

    2.4.- Manifestó, que «tuv[o] conocimiento del contenido del auto referenciado vía derecho de petición realizado el día 20 de marzo de 2018 y del cual obtuv[o] contestación por correo electrónico el día 21 de marzo del presente calendario».

  3. - Pidió, conforme lo...

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