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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente50950
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP2011-2018

Radicación Nº 50950

(Aprobado Acta No. 171)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a ELUIN G.A.T. del cargo de autor del delito de Peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

El 11 de noviembre de 2003, el doctor E.G.A.T., en su condición de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el pago del título judicial No. 400100000618354 por valor de $43.538.876.25, constituido dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra E.C.E. y L.P.G. de Castro por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA.

Conforme la acusación, el funcionario judicial, sin que mediara soporte del pago o auto que así lo dispusiera, suscribió la orden de pago del referido título judicial a favor de J.L.O., quien no era parte del proceso, título que fue cobrado al día siguiente por el mencionado ciudadano en el Banco Agrario.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Con resolución del 11 de marzo de 2013, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción y vinculó a ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO mediante indagatoria surtida el 9 de abril de 2013.

El 19 de agosto de 2014 se declaró cerrada la investigación y el 13 de noviembre siguiente, la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros (cuantía superior a 50 SMLMV e inferior a 200 SMLMV), a la vez que precluyó la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público. Apelada ésta, fue confirmada el 22 de enero de 2015 por la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

La etapa de juicio correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Culminada la etapa probatoria, la ponencia fue derrotada y en su lugar la Sala mayoritaria, en auto del 9 de junio de 2016, decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación. Apelada esta última decisión, esta Corte la revocó en decisión AP6801-2016 del 5 de octubre siguiente.

Devueltas las diligencias al Tribunal de origen, el 18 de mayo de 2017, tras nueva derrota de la ponencia original, la Sala mayoritaria absolvió al doctor A.T. del cargo imputado.

SENTENCIA RECURRIDA:

  1. La Sala mayoritaria del Tribunal, tras dar por acreditada la tipicidad objetiva de la conducta y su antijuridicidad material, concluyó que no media prueba que permita inferir, en el grado de certeza requerido, la responsabilidad del procesado.

    Así, estimó que para verificar la autoría en un caso fácticamente complejo como el investigado, era necesario establecer cuál era el procedimiento mínimo y usual que debía cumplirse en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para la entrega de títulos judiciales, con miras a identificar los pasos que se incumplieron y si en ellos intervino el procesado.

    Por ello, insistió en que la labor investigativa fue insuficiente, ya que no obran en la actuación elementos esenciales para sustentar la acusación, tales como la autorización del legitimado para pedir el pago del título, la solicitud del autorizado para ello, el oficio del Juzgado 5° Civil Municipal comunicando el desembargo de remanentes, la constancia de notificación del auto que ordenó el pago del título. La Fiscalía tampoco aportó copia de los registros de entrada y salida de la petición de pago, la solicitud de conversión y la orden de pago del título judicial, ni copia de la notificación por estado.

    Pese a tales vacíos, censuró que la Fiscalía haya formulado acusación, aceptando para ello la información de que no existían archivos en el juzgado, cuando la trascendencia del asunto ameritaba una pesquisa seria, cuyo fracaso no puede imputársele al acusado.

    A la par, advirtió la fallida construcción de indicios en que fundó la Fiscalía la prueba del dolo. En este sentido, estimó que no puede tenerse como hecho indicador que A.T. hubiera solicitado la conversión del título mediante un oficio suscrito por él, pues en los asuntos relacionados con títulos suele exigirse la firma del juez o magistrado. Tampoco consideró como hechos indicadores la celeridad que se le imprimió al trámite o que el título fuera entregado dos días antes de que el procesado entrara a disfrutar licencia no remunerada, siendo por el contrario deseable que si el funcionario judicial se retira del servicio, deje al máximo los asuntos al despacho resueltos en beneficio de los usuarios.

    Por las mismas razones, tampoco admitió el argumento según el cual la orden de pago era improcedente, pues conforme se desprende del estudio del proceso ejecutivo, ya había una liquidación del crédito, en virtud de la cual se constituyó el título judicial por la parte demandada y no había circunstancia que impidiera la entrega del título, pues el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 5º Civil Municipal ya se había levantado, siendo precisamente el oficio mediante el cual se comunicó el desembargo uno de los elementos de prueba que echa de menos el Tribunal.

    De otro lado, desestimó el argumento según el cual, el J. se inventó la existencia de una solicitud de entrega del título y tramitó su pago omitiendo proferir el auto que así lo ordenaba, obligando de paso a su malqueriente S. a firmar la orden. Antes bien, consideró que si tanto J. como S. realizaron trámites para el pago del título, necesariamente existieron las actuaciones anteriores que le sirvieron de sustento, las que no aparecen en el expediente muy posiblemente porque quien fraguó el ilícito las desapareció, para no dejar huellas de su intervención en el expediente.

    A propósito del indicio de oportunidad, deducido del hecho de que en su condición de Juez era el encargado del manejo de los títulos judiciales, reprochó el Tribunal que la Fiscalía presuma el dolo del procesado con fundamento exclusivamente en la relación funcional de aquél con el objeto material del delito. En cuanto al indicio de mala justificación, sustentado en que inicialmente A.T. indicó la posible falsificación de su firma, concluyó que se trató de una reacción natural y esperable, una primera hipótesis de lo que pudo haber ocurrido y que no sirve como hecho indicador de su responsabilidad, así posteriormente fuera desvirtuada por la comprobación de que las firmas tanto de Juez como de Secretario eran auténticas.

    Para el Tribunal, la investigación en contra de los empleados del despacho se precluyó apresuradamente, pese a que el pago irregular del título valor requirió necesariamente de la intervención de al menos uno de aquellos. Igualmente, criticó que se hubiera dado total crédito al S., pues la experiencia enseña que cuando existe animadversión con el Juez, se revisa con mayor diligencia y cuidado los documentos que se suscriben.

    Con todo, afirmó que habiéndose absuelto a éste, de quien no se dedujo conducta ilícita ni siquiera a título de culpa, debe entenderse que revisó acuciosamente los soportes de la solicitud de pago y el expediente, pues solo así se explica que hubiera suscrito junto con el J. la orden respectiva.

    Finalmente, concluyó que no hay medio de prueba alguno que señale una conducta positiva u omisiva del acusado que permita inferir siquiera su intervención en la preparación, ejecución o encubrimiento del ilícito, ni obran indicios graves de su responsabilidad.

  2. Mediante salvamento de voto, el Magistrado disidente advirtió la imposibilidad de absolver al procesado, indicando que, por disposición legal, a éste le correspondía el cuidado, control y manejo de los títulos judiciales, función que el acusado asumía personalmente y con celo en el Juzgado, según afirman sus empleados J.A.A. y J.C.M..

    Advirtió, como circunstancias que acreditan la responsabilidad del acusado, que el título judicial no podía ser entregado, ni siquiera a las partes del proceso civil, por mediar una orden de embargo sobre el remanente emitida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. Incluso de admitirse que ya había liquidación, existía controversia frente al monto. Adicionalmente, el pago del título judicial fue autorizado sin que el juzgado 18 Civil del Circuito, a donde fue consignado por error, hubiese ordenado su conversión.

    Subrayó que es inadmisible que se autorizara el pago a un tercero sin relación alguna con el ejecutivo hipotecario, a pesar del riguroso manejo que se adujo daba el juzgado a tales depósitos, a la atención que generó el proceso civil hipotecario, debido a que los demandados ejercieron todo tipo de acciones al interior del mismo -incluyendo una acción de tutela-, y al significativo monto de la consignación.

    Adicionalmente, llamó la atención en la celeridad inusual con que el procesado entregó el título, sin que estuviera a disposición del Juzgado, a través de un oficio que elaboró directamente, sin que funcionalmente le correspondiera hacerlo, para obviar el procedimiento de notificación por estado propio de ese trámite procesal.

    Resaltó que el presunto auto emitido por el procesado fue determinante para impartir la orden de pago que materializó la apropiación indebida de recursos públicos, deduciéndose que realizó un comportamiento típico y objetivamente imputable, que desencadenó en un resultado lesivo y penalmente relevante, por tanto se debe condenar.

    IMPUGNACIONES:

  3. La F. delegada solicitó la revocatoria del fallo, al estimar que concurren los presupuestos para condenar. Con dicho fin señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, para la época en que ocurrieron los hechos no existían títulos virtuales, sino que estaban materializados. Por ello aseguró, se trataba de un título físico, del cual lo único que se encontró fue la conversión que ordenó ABREO...

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