Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2384-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2384-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente57101
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL2384-2018

Radicación n.° 57101

Acta n° 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.L.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

AUTO

En atención a la solicitud de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.

ANTECEDENTES

P.L.R.R., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se le condenara a reconocerle y pagarle, a partir del 18 de enero de 2007, la pensión de vejez teniendo en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme lo establecido en el Artículo 20, P.P.N.I.D. 758 de 1998, norma que le fue aplicada para concederle su derecho», los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales y lo que resulte probado en el proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que el ISS, mediante Resolución No. 003189 de 12 de febrero de 2017, reconoció pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990; que para ello le contabilizaron 1987 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo del 90%; que el IBL se calculó sin tener en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que agotó la vía gubernativa, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del instituto demandado.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos aceptó su mayoría, pero en relación con la forma de calcular el IBL, expresó que era una opinión subjetiva, y en cuanto a la presentación de la reclamación administrativa, dijo no constarle. Propuso, como excepciones: Prescripción, pago, inexistencia del derecho y la obligación, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte demandante, y ordenó que dicha decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada (fls.56-57).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado e impuso costas a cargo de la parte impugnante.

El Tribunal precisó, que no fue objeto de controversia que el ISS, reconoció la pensión de vejez al demandante, el 18 de enero de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que el problema jurídico a dilucidar se contraía a determinar «cuál es la norma aplicable a la situación pensional del actor en punto al ingreso base de liquidación de la primera mesada ».

Para ello, recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición en materia pensional aplicable al demandante, mantuvo los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la legislación anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje, que para el caso bajo estudio, es el acuerdo 049 de 1990, pero que el IBL, se regula por lo establecido en la Ley 100 de 1993; que en el sub juice específicamente por el artículo 21, respectó del cual aclara establece dos situaciones de hecho; resalta que no procede determinar el IBL teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador por ser más desfavorable para el actor «tal como lo definió acertadamente la entidad al momento de reconocer la pensión»...

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