Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3117-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3117-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente46785
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3117-2018

Radicación n.° 46785

Acta 16

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP., EIS., CÚCUTA ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de abril de 2010, en el proceso instaurado por C.H.T.B., PRIMITIVO TORRES HERNÁNDEZ y P.P.S.J. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

C.H.T.B., P.T.H. y P.P.S.J. llamaron a juicio a la accionada a fin de que se declarara que las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, devengadas son prestaciones sociales «al igual que para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» ; que tales erogaciones, fueron mal liquidadas por no tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2004; que se proceda a su reliquidación y se les cancele el mayor valor.

En ese sentido solicitaron se profiriera condena a favor de C.H.T.B. por las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 2001 al 21 de junio de 2002; del 22 de junio de 2002 al 21 de junio del 2003 y del 22 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2004; las primas de navidad entre el 1 de enero al 31 de diciembre 2001, y mismo periodo de los años 2002 y 2003; y del 1 de enero al 31 de agosto de 2004.

A favor de P.T.H. por las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 11 de octubre de 2001 al 10 de octubre de 2002; del 11 de octubre de 2002 al 10 de octubre de 2003 y del 11 de octubre de 2003 al 28 de noviembre de 2004; las primas de navidad ente el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001; por el mismo lapso en los años 2002 y 2003; y del 1 de enero al 28 de noviembre de 2004.

Respecto a P.P.S.J. por las vacaciones y primas de vacaciones causadas entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, por el mismo lapso de los años 2002 y 2003, y del 1 de enero al 31 de julio de 2004. Las primas de navidad de los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 e igual lapso de los años 2002, 2003 y del 1 de enero al 31 de julio de 2004.

Demandaron así mismo que se declare que la demandada liquidó de forma errada a los demandantes la prima de servicios y la prima de antigüedad de los tres últimos años anteriores a su desvinculación, al desconocer lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 «o en su defecto por el artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14», los cuales debieron ser tenidos en cuenta para la aplicación de los artículos 27 y 30 de la convención colectiva de trabajo vigente el año 2004 y en consecuencia, se condene el pago a favor de cada uno de los actores, los conceptos que pasan a indicarse.

Para C.H.T.B., las primas de servicios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2004 y las primas de antigüedad correspondientes a los 19 y 20 años de servicio; a favor de P.T.H., las primas de servicio correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 29 de noviembre de 2004 y las primas de antigüedad en los mismos términos que el primer accionante referido.

En el caso de P.P.S.J., las primas de servicios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004; las primas de antigüedad en los mismos términos que los trabajadores mencionados.

Que en consecuencia de la reliquidación y pago del mayor valor dejado de cancelar a los actores por concepto de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, navidad y de antigüedad se proceda a reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes a partir del reconocimiento efectuado y se proceda a pagar el mayor valor de las cesantías; que como consecuencia del pago extemporáneo de los valores correspondientes, se condene a la demanda a cancelar la sanción o indemnización moratoria, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-, que habrá de calcularse desde el momento en que dichos conceptos debieron cancelarse o en su defecto, los intereses moratorios por el mismo periodo; la indexación de conformidad con el IPC debidamente certificado por el DANE; lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus súplicas, indicaron que se desempeñaron como trabajadores de la empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional; que al momento de realizar la liquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de antigüedad causadas y acumuladas hasta ese momento, para calcular el salario base de liquidación de esas acreencias laborales, la demandada tuvo en cuenta solamente la asignación básica mensual, el «subsidio y el auxilio de transporte» y la doceava parte de las horas extras.

Que para la liquidación y pago del auxilio de cesantías definitivas y la pensión de jubilación, la convocada a juicio tomó como salario base de liquidación el valor promedio mensual de lo recibido durante el último año de servicios, por concepto de asignación básica y del «Auxilio y Subsidio de Transporte», así como las doceavas partes de las horas extras, las vacaciones, la prima de vacaciones, la de servicios, las primas de navidad y antigüedad de conformidad con el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 2004, que cada uno de los accionantes formuló la respectiva reclamación administrativa por la reliquidación de los rubros pretendidos, que fue despachada de manera desfavorable.

Que la demandada reemplazó a «EMCÚCUTA» por Acuerdo No. 021 del 10 de junio de 1996 del C.M.; que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la toma de posesión, con fines de liquidación desde el mes de octubre de 1998; y, que a la fecha de la demanda la representante legal fue una agente especial.

Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la presentación y respuesta de reclamación administrativa y la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos, pero negó que la liquidación final de los valores adeudados a los demandantes se hubiese hecho con base únicamente en la asignación básica mensual, los auxilios de transporte y las horas extras. Puntualizó que el sueldo global o el ingreso base de liquidación de cada uno de las pensiones que otorga la accionada, es el promedio de la salarios y prestaciones sociales –factores convencionales artículo 27- hoy artículo 26 que indica que para «la liquidación se tendrá en cuenta el salario global devengado por el trabajador», los cuales procedió a enunciar:

Los sueldos del último año de servicios.

Auxilio de Transporte 1/12 (legal y convencional)

Trabajo Suplementario 1/12 (Horas extras, sobreremuneraciones, dominicales, festivos, cenas, bonificaciones, sobresueldos).

Vacaciones no disfrutas 1/12

Prima de Vacaciones 1/12 causada cuando el trabajador tenga 5 años de servicios continuos cumplidos y por cada año subsiguiente de servicios.

Prima de Navidad 1/12 causada el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo [de] servicio siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del respectivo semestre.

Prima de Antigüedad 1/12, se causa cuando el trabajador cumpla 5,10,15,16,17,18,19 y 20 años de servicios continuos y en forma proporcional en caso de retiro definitivo hasta los quince años.

Precisó que la empresa bajo la égida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ajustó los valores de las mesadas pensionales, al valor real para terminar con el detrimento patrimonial que «viene ocasionando los excesos de pago». Precisó que negó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, en tanto que los factores fueron liquidados en su debida oportunidad de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.

Adujo que mediante la Resolución n°. 07036 del 29 de noviembre de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en uso de sus facultades constitucionales y legales ordenó la toma de posesión de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP-EIS Cúcuta ESP., en concordancia con la Ley 142 de 1994, por lo que solicita que no se imponga condena alguna que atente «contra los derechos del Interés General de usuarios (…)».

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; «INAPLICACIÓN DE LA MORA POR RETARDO EN REAJUSTE DE MESADAS, INDEXACIÓN Y COSTAS PROCESALES»; improcedencia indexación o indemnización moratoria, interese (sic) de mora; fuerza mayor; prescripción y la «INNOMINADA» (fs. 101 - 113).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 22 de octubre de 2008 (fs. 294 - 297), resolvió absolver a la demandada y se abstuvo de condenar en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer de la alzada de los demandantes, en fallo del 14 de abril de 2010, (fs.° 16 a 33 anverso) resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción alegada por la parte accionada conforme a las motivaciones expuestas.

TERCERO

RECONOCER por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes lo...

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