Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1920-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1920-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente49113
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1920-2018

Radicación n.° 49113

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.Y.F.B., contra la sentencia del 27 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente le adelantó a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA (S.S.A.).

ANTECEDENTES

La señora G.Y.F.B. llamó a juicio a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.), con el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y que, la comunicación de abril 19 de 2005, hecha efectiva el 20 de abril de esa misma anualidad, es ineficaz por cuanto se produjo con violación de la cláusula 6.ª, parágrafos 2.º, 5.º, 6.º, 8.º, 9.º y 10.º, así como la cláusula 7.º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada SAM S.A. y los trabajadores sindicalizados y los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca S.A..

En consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales, desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro, y dado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, el pago de las prestaciones legales y convencionales, y los aportes a la seguridad social. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 6º, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, indexada. En ambos casos, pidió condena en costas. (F. 5 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, señaló lo siguiente: que laboró para la sociedad demandada desde el 20 de mayo de 1993 hasta el 20 de abril de 2005, mediante contrato de trabajo a término inferior a 1 año; el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de vuelo, habiendo devengado como último salario mensual la suma de $953.554,oo.

Agregó que el 19 de abril de 2005, recibió la comunicación n.º A-80103000-134175, mediante la cual la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 20 de abril de ese mismo año, transgrediendo el debido proceso establecido para sancionar al trabajador establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la convención colectiva que la amparaba, toda vez que, en el acta de audiencia especial de febrero 28 de 2005, no se establecieron los cargos por los cuales se llamó a descargos a la actora, con violación al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y sin que, además, se hubiesen establecido las justas causas de la terminación del contrato de trabajo.

Añadió que la sociedad demandada, con su determinación, vulneró el inciso segundo de la cláusula 6.ª del Capítulo II ESTABILIDAD, en tanto no hizo un resumen de los cargos por los cuales debía responder, ni se le dio la oportunidad de controvertir la terminación del contrato de trabajo. Tampoco su empleador dejó constancia en la audiencia que ella presentó por escrito sus descargos e indicó que fue intimidada el día de la presunta falta por un funcionario que la entró a las instalaciones de la compañía, cuando se encontraba a punto de abordar el vehículo que la llevaría a su casa, fuera de la compañía.

Informó que en el Manual de Auxiliares de Vuelo se consagra únicamente una prohibición para transportar mercancías en los vuelos «Cuando represente negocio para el auxiliar de vuelo», y que en ningún momento se le probó dicha circunstancia. Agregó que, el 14 de marzo de 2005, ante el Comité de Revisión, en acta de Comisión Especial, reiteró que en los cargos que se le imputaban no se le mencionó de manera concreta el soporte jurídico de la presunta falta, la cual fue fundamentada por la empresa, dentro de dicha diligencia, en lo dispuesto en los artículos 82, 84 y 93 del Reglamento Interno del Trabajo.

Consideró que el procedimiento llevado a cabo por la empresa pasó por alto el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 2.º del artículo 94, en el que se dispuso que para la aplicación de cualquier sanción se tendría en cuenta el informe que rindiera el «jefe inmediato», el cual, afirma, nunca se realizó y sin que tampoco le hubiesen corrido el traslado del particular para ejercer su derecho de defensa.

Expuso que las irregularidades relatadas generan nulidad absoluta de la sanción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo, que dispuso que «no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el artículo anterior». Explicó que la comisión de asuntos sociales, confirmó el despido de la actora, bajo un motivo diferente al plasmado en el acta de audiencia especial de febrero 28 de 2005 y al expuesto en el acta de comisión especial de marzo 14 de 2005, lo que implica que no existe unidad de criterio para la terminación del contrato de trabajo.

Alegó que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador es nula e ineficaz, por las siguientes razones: i) la presunta infracción no está calificada en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo como falta grave; ii) el artículo 84 del Reglamento Interno del Trabajo establece una causal que en nada dice a la presunta falta cometida y en el hipotético caso de que se configurara la presunta falta, como se estableció en el acta de marzo 14 de 2005, la empresa no dio aplicación a la escala de faltas consagradas en los art. 85, 86 y concordantes en el Reglamento Interno de Trabajo; iii) la empresa no envió copia al sindicato de los presuntos cargos que se le imputaban a la trabajadora y, además, el término transcurrido entre el momento en que se inició la investigación y el del despido supera los 15 días hábiles que refiere la Convención Colectiva; iv) transgredió lo dispuesto en la cláusula 7.ª de estabilidad, pues al momento del despido la actora contaba con más de 8 años de servicio.

Por último, afirmó que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINTRAVA» y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «ACAV».

La Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. (SAM S.A), al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra y frente a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado, el tipo de contrato y cargo desempeñado, la entrega por escrito de los descargos, la realización del comité de revisión, el pago de prestaciones sociales, aclaró que sólo reconocía la afiliación de la actora a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV). Adujo en su defensa que la empresa cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva, exactamente en la cláusula 6.ª, que establece el trámite del procedimiento disciplinario, llevándose a cabo las siguientes audiencias: la especial, la especial de revisión y la de comité de asuntos sociales.

En su defensa propuso como excepciones prescripción e inconveniencia del reintegro. (Folios 332 a 338 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Séptimo laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, declaró que la terminación del contrato de trabajo de la señora G.Y.F.B. es ineficaz, y, en consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reintegrar a la actora, al cargo que ostentaba al momento del despido o uno de iguales condiciones. Así mismo, dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social que se hayan causado entre la fecha del despido y el reintegro de la demandante. Impuso costas a la parte vencida (cd, folio 441 al 453).

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de la demandada conoció del proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (cd, folios462 a 470 del cuaderno principal).

    El Tribunal luego de dar por demostrado los extremos de la relación laboral -20 de mayo de 1993 hasta el 20 de abril de 2005-, la labor desempeñada por la demandante y la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre S. y sus trabajadores, centró la controversia en «determinar la gravedad atribuible a la falta cometida y reconocida expresamente por la accionante, y si el procedimiento disciplinario mediante el cual se dio por finalizado su contrato de trabajo se rigió con observancia del debido proceso consagrado en los aludidos presupuestos convencionales».

    Del análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso interno disciplinario, infirió que este se llevó a cabo con observancia de los términos procesales contemplados en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva, fls. 78 vto./80, disposición de la cual, predicó, debe ser aplicada en armonía con el reglamento interno de trabajo y el manual de auxiliares de vuelo, fls. 221 al 241. A estas pruebas les reconoció plena validez probatoria a la luz de las previsiones legales contenidas en los artículos 252, 254 y 289 del C.P.C., aplicables al procedimiento laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Razón por la cual no aceptó las conclusiones esbozadas por el a quo relacionadas con el contenido del escrito mediante el cual se citó a la demandante a rendir descargos, fl.341, pues, a su juicio, es absolutamente claro, específico y coherente en indicar las causas que originaron el procedimiento disciplinario e invocó las normas infringidas con el actuar de la actora.

    Luego transcribió los siguientes apartes...

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