Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2192-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2192-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente65719
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2192-2018

Radicación n.° 65719

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.F.S.F., contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

J.F.S.F. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se declare que se encuentra inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1.° de agosto de 2012, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que radicó ante el ISS solicitud de pensión de vejez, el 25 de abril de 2012; que empezó a realizar cotizaciones a dicha entidad el 1.° de mayo de 1996; que prestó sus servicios al Estado en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 16 de enero y el 15 de mayo de 1962; que en la historia laboral solicitada al ISS figura un total de 826 semanas cotizadas a julio 31 de 2012, de las cuales 551 semanas se encuentran ubicadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, entre el 24 de marzo de 1987 y el 24 de marzo de 2007; que mediante Resolución n.° 200966 de 2012, el ISS le negó la pensión de vejez, por considerar que, aunque cuenta con 826 semanas de cotización entre el 1.° de mayo de 1996 y el 30 de julio de 2012, no tiene ninguna vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con antelación al 1.° de abril de 1994, razón por la cual, no es beneficiario del régimen de transición; que el ISS le exige una vinculación al régimen de prima media con prestación definida con anterioridad al 1.° de abril de 1994, cuando dicho régimen solo nace con la expedición de la Ley 100 de 1993; y, que el 21 de septiembre de 2012, radicó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero hasta la fecha no ha sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; aceptó todos los hechos, excepto que el ISS le exigiera al demandante una vinculación al régimen de prima media con prestación definida con antelación al 1.° de abril de 1994. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, dispuso absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas, y condenar en costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

Fundamentó su decisión en que en la Resolución n.° 200966 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reportó como fecha de ingreso del actor al Sistema de Pensiones el 1.° de mayo de 1996, y que dicha data coincidía con la indicada en el resumen de semanas cotizadas. En consecuencia, coligió que no podía pretender el demandante la aplicación de un régimen al que no estuvo afiliado, precisando que ese era el entendimiento que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debía imponerse al momento de definir el sistema pensional aplicable para configurar el derecho a la pensión de vejez. Al respecto, citó la sentencia 42242 del 17 de mayo 2012, a la cual se remitió.

Adujo que aunque el actor insistía en que para dilucidar su derecho pensional se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en que a 1.° de abril de 1994 había prestado sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, más exactamente entre el 16 de enero y el 15 de mayo de 1962; no obstante, como no estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le eran aplicables los reglamentos de esa entidad, máxime que por virtud de dicha prestación de servicios al Estado, a lo sumo le sería aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, no cumplió con los 20 años que exigía dicho precepto.

Por último, precisó que incluso si el demandante hubiera estado afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sería necesario, para que continuara amparado por el régimen de transición del artículo 36 de dicha ley hasta el año 2014, que acreditara a 25 de julio de 2005, un mínimo de 750 semanas de cotización, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, para dicha data apenas contaba con 466.89 semanas, acumuladas entre los 4 meses...

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