Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2152-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732321

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2152-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente52820
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2152-2018

Radicación N° 52820

(Aprobado Acta No.171)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.G.G.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito el 12 de septiembre de ese mismo año, que lo condenó por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

HECHOS

Las instancias los declararon de la siguiente manera:

“La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inicia el 30 de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, T., cuando J.G.G.A. promovió, a través de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda de terminación de patria potestad de su hija L.M.G.L. contra M.E.L.E., progenitora de la precitada menor, donde, bajo la gravedad del juramento, en el acápite de notificaciones, manifestó desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la demandada; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, donde, agotado el trámite correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia de conciliación y práctica de pruebas, en esta última, el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó nuevamente que desconocía la ubicación del extremo pasivo de la acción; el 20 de julio de 2007, resolvió declarar la terminación de la patria potestad deprecada, ordenando consignar dicha decisión en el registro civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notaría Sexta del Círculo de esta capital.

Enviadas las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad para la respectiva consulta, L.E., al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, interrogatorio de parte al demandante, donde se le cuestionó si había realizado alguna gestión para ubicar a la demandada, atestando que no, la citada Corporación, mediante decisión adiada el 15 de noviembre de 2006, accedió a retrotraer la actuación a partir del auto del 8 de abril de 2005, inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a la demandada. Una vez la actuación retornó al juzgado cognoscente, el 19 de junio de 2007, se decretó el archivo de las diligencias producto de la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en la reglamentación de visitas de la demandada hacia su descendiente.

Sin embargo, G.A. faltó a la verdad durante el desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la ubicación de M.E., al igual que de sus familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado trámite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se valió de tal manifestación como instrumento idóneo para obtener la decisión contraria a la ley.”

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante resolución del 4 de junio de 2007[1], la Fiscalía 22 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a G.A., le resolvió la situación jurídica mediante proveído del 9 de agosto de 2011[2], en el que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, el 5 de octubre siguiente, dictó en su contra resolución de acusación por los delitos referidos, determinación que cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2012, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el recurso de apelación con el que había sido impugnada[3].

Agotado el trámite del juicio, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, lo declaró responsable de los delitos imputados y lo condenó a 84 meses de prisión, sustituida por prisión domiciliaria, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de interdicción de derechos y funciones públicas; determinación confirmada integralmente a través del fallo dictado por el Tribunal Superior el 11 de diciembre de 2017, contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado, a través de la demanda que examina en esta ocasión la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN

Formula dos cargos.

Primer cargo (principal). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31, 442 y 453 del Código Penal, “derivada de la equivocada intelección de los arts. 75, num. 11 y 318 num. 1 y 2 del C.P.C.

En desarrollo de la censura, el actor asegura que la sentencia recurrida se sustenta en dos circunstancias: i) haber manifestado ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF, que desconocía el paradero de la demandada; y ii) reiterado tal aserto en la diligencia de interrogatorio del 16 de agosto de 2005, ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, y el 20 de octubre de 2006 en el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, en el trámite de consulta del fallo de primera instancia.

Conforme con la sentencia, la conducta del procesado desarrolla un concurso de delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber suministrado información contraria a la realidad “con fundamento en la cual provocó una notificación supletoria – esto es, por emplazamiento, consagrada en el art. 318 cpc – para eludir de manera dolosa la notificación principal, que es personal (reglada en el art. 314 ibídem), de su contraparte, M.E.L.E.…”

Sobre el punto, agrega, el Tribunal consideró demostrado que: i) para la época de interposición de la demanda, el procesado tenía conocimiento de al menos un lugar en el que eventualmente, podía efectuarse la notificación personal a la demandada; ii) era conocedor de las direcciones en que podía ser ubicada la contraparte; iii) sabía dónde ubicar a los familiares y allegados de M.E.L., con quienes se hubiera podido intentar la notificación referida; iv) aunque la señora L.E. no hubiere contado con domicilio (sic) estable, esta circunstancia no relevaba al procesado de intentar notificarlo en alguna de las direcciones que conocía.

Con sujeción a estos hechos, declarados por el sentenciador, para el censor la providencia impugnada ‘incurrió en un vicio de intelección de las reglas instrumentales previstas en las disposiciones del procedimiento civil enunciadas’, con sustento en las cuales aplicó las disposiciones que tipifican los punibles...

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