Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2148-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732325

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2148-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente48243
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2148-2018

Radicación N°48243

(Aprobado Acta No.171)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.G.C. RINCÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de marzo de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de agosto de 2014, que absolvió al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, para condenarlo por los referidos ilícitos.

Hechos

En el mes de abril de 2013, C.M.R.L., docente de la Institución Educativa Liceo Mixto SINAI de Manizales, informó que la estudiante L.F.C.M., de 10 años de edad, presentaba comportamientos masturbatorios, y que al ser indagada por el sicólogo de la institución sobre su proceder, contó que su papá M.G.C.R. y su abuelo J.H.C.G. abusaban de ella cuando su mamá salía de la casa y la dejaba sola. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y denunciados ante la fiscalía.

En sus relatos ante los sicólogos y profesionales de la salud, la menor, quien para la época de los hechos presentaba funcionamiento cognitivo por debajo de los límites esperados para su edad, contó que su papá le quitaba la ropa, le tocaba las partes íntimas y los senos, se acostaba encima de ella desnudo y trataba de meterle el pene en la vagina, y que cuando ella sentía que lo sacaba le salían “goteritas” de algo blanco. Que esto sucedió varias veces y que su abuelo hacía lo mismo con ella.

Actuación procesal relevante

  1. El 22 de agosto de 2013, la fiscalía formuló imputación a los señores M.G.C.R. y J.H.C.G., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 211.5 del Código Penal, en concurso homogéneo, y el 27 de noviembre del mismo año acusó formalmente al primero en audiencia por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, e incesto. Respecto del segundo ordenó expedir copias para investigación separada.[1]

  2. Rituado el juicio, la juez anunció que el fallo sería absolutorio y así lo plasmó en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014. Apelada esta decisión por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, la revocó y condenó a M.G.C.R. a la pena principal de 114 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de la patria potestad por el mismo término, como responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, e incesto.[2] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación.

La demanda

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa la sentencia impugnada de transgredir el principio de congruencia, por falta de correspondencia entre los hechos de la acusación y los que sustentan la sentencia, lo cual, en su criterio, genera la nulidad de la actuación por quebrantamiento del debido proceso.

Después de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el principio de congruencia, sostiene que su afectación en este caso se presentó porque mientras en la formulación de la imputación y en la acusación se dijo que los hechos ocurrieron en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2011 y el 20 de febrero de 2012, la sentencia condenó por hechos ocurridos entre el 21 de febrero y el mes de diciembre de 2012.

Explica que esta disconformidad fáctica desconoce la garantía fundamental del debido proceso, por falta de aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que define el principio de congruencia, y del artículo 7° ejusdem que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de acuerdo con los cuales el tribunal estaba obligado a dictar sentencia absolutoria. Y que esto condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 237 del Código Penal, que definen, en su orden, los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

Afirma que la fiscalía, en el escrito de acusación, hizo la siguiente precisión: “Se tiene conocimiento que cuando la menor L.F.C.M. tenía 8 años de edad, valga decir, desde el 21 de febrero del año 2011 hasta el 20 de febrero del año 2012, fue víctima de abuso sexual”. Y que en los alegatos de conclusión solicitó condena por los hechos probados en el juicio, que correspondían a los ocurridos “entre el 21 de febrero de 2012 y hasta el mes de diciembre del mismo año”, lo...

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