Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2196-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732465

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2196-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente51599
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C.C.

Magistrado ponente

AP2196-2018

Radicación No. 51599

(Aprobado Acta No. 171)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

En fallo de tutela de primera instancia STC6399-2018 del pasado 17 de mayo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió:

Dejar sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda que sustentaba el recurso de casación formulado por la señora L.Á.J.M., para que en su lugar dicha autoridad… proceda a proferir nueva decisión, en el sentido que legalmente corresponda, tomando en consideración lo indicado en… [dicho] proveído.

En cumplimiento de dicho fallo, se procede a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.Á.J.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la citada como coautora del delito de fraude procesal, para lo cual se atenderá a lo señalado en el referido fallo de tutela STC6399-2018.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando L.Á.J.M., para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y J.M.S.V., otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de C.E.S.M., O.O.N., I.S.O. de V., Á.E.N.M. y R.A.C.F., para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por S.M., en tanto “la obligación que se intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y C.E.S.M. y que se supo se encontraba debidamente cancelada”.

Con fundamento en esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria L.Á.J.M.[1] y J.M.S.V.[2], a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento[3]. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado.

Una vez se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de Construcciones El Edén Ltda., I.S.O. de V.[4] y C.E.S.M.[5] e, igualmente, se vinculó al Banco BBVA como tercero civilmente responsable[6], se clausuró la investigación y el 17 de junio de 2011 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor de L.Á.J.M. y J.M.S.V.[7].

Apelada esa determinación por el apoderado de Construcciones El Edén Ltda. e I.S.O. de V. y directamente por C.E.S.M., el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada y, en consecuencia, se profirió resolución acusatoria contra L.Á.J.M. y J.M.S.V., como coautores del delito de fraude procesal[8].

La etapa de la causa originalmente correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cumplió la audiencia preparatoria y se dio inicio a la vista oral, tras lo cual se continuó en el homólogo Juzgado Séptimo[9], en el que se agotó en varias sesiones, así que el 25 de octubre de 2016 se condenó a L.Á.J.M. y J.M.S.V. como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo caución prendaria.

Esa decisión fue apelada por los defensores de J.M. y S.V., siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué.

Inconformes los apoderados de L.Á.J.M. y J.M.S.V. con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, como quiera que el fallo de tutela STC6399-2018 de la Sala Civil solo deja sin efectos el auto inadmisorio de la demanda en relación con la procesada L.Á.J.M., la presente decisión solo se referirá al libelo presentado por el defensor de ésta.

LA DEMANDA

Una vez el defensor de L.Á.J.M. pone de presente que está legitimado para impugnar la sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada J.M. y, a su vez, señala que en este caso se debe acudir a la casación ordinaria en razón de la pena vigente para el delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:

Primer cargo:

Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente denuncia la falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria.

En ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que la acusación hace parte de la estructura del proceso y que debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputación tanto fáctica como jurídica, siendo la primera de ellas inmodificable, pone de presente que la imputación se erige en un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija los límites del debate en la etapa del juicio acerca de la responsabilidad del acusado.

En esa medida, expresa que ese límite se traduce, entre otros aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido en la resolución acusatoria.

Puntualiza al respecto, que mientras que la imputación tanto subjetiva como fáctica es “absoluta”, es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jurídica es “relativa”, toda vez que es viable su modificación, siempre y cuando no se agrave la situación del procesado.

Ahora, frente al caso de la especie, inicialmente señala que cuando se calificó el mérito probatorio del sumario, se lo hizo con preclusión de la instrucción, por cuanto, en síntesis, se concluyó que los procesados no estaban incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que el pagaré que utilizaron ante la judicatura para hacer efectiva la obligación que tenía la compañía Construcciones El Edén Ltda. con Granahorrar, se había integrado por error con las firmas de otro pagaré, de modo que como la conducta de aquellos no había sido dolosa, no era posible atribuirles el ilícito en cita.

Posteriormente, recuerda que tras ser apelada esa decisión, fue revocada y, en consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué profirió resolución acusatoria contra L.Á.J.M. y J.M.S.V. por el delito de fraude procesal.

Al respecto aduce que en dicha determinación los hechos se dividieron en dos momentos con el fin de establecer cuáles eran penalmente relevantes y cuáles no, así que allí se concluyó que los relacionados con la presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré cuyas firmas no le correspondían al título valor, circunstancia que desconocían los procesados, no daban lugar a deducirles el delito de fraude procesal en razón de la ausencia de dolo.

De otra parte, la Fiscalía ad quem dedujo que sí había lugar a predicarles la conducta punible en cita a los implicados L.Á.J.M. y J.M.S.V., respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo propuestas por C.E.S.M., entre ellas, la inexistencia de la obligación y como petición subsidiaria la tacha de falsedad del pagaré, los acusados decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de conocer lo anterior, al punto que S.V. reformó la demanda para conjurar la oposición de S.M..

También recuerda el censor, que en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, para evidenciar la conducta desviada de los procesados, se puso de presente la existencia de dos créditos.

En efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se había cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Edén Ltda., R.A.C.F., Á.E.N.M., O.O.N. e I.S.O. de V., el cual se había contraído para adquirir una oficina y en el que nada tuvo que ver C.E.S.M.; y otro llamado “constructor” de corto plazo en el que este último, junto con los atrás mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el cual se pagó oportunamente.

Por tanto, la Fiscalía ad quem, siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asistió la razón tanto a C.E.S.M. acerca de que no tenía por qué responder por el crédito hipotecario, como a Construcciones El Edén Ltda., R.A.C.F., Á.E.N.M., O.O.N. e I.S.O. de Vélez, toda vez que las firmas del pagaré que...

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