Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2222-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732493

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2222-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente50611
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada Ponente AP2222-2018 Radicación nº. 50611 Acta 171

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por el defensor de H.V.V., presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

Así fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga:

Tienen lugar en el corregimiento de La Habana, jurisdicción del municipio de Buga, cuando desde el 31 de julio de 1999 se asentaron en esa población hombres fuertemente armados que se anunciaban como miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo objetivo era eliminar toda presencia guerrillera, así como la de quienes fueran sus colaboradores. En este panorama, ocurrieron los homicidios de los hermanos DIEGO y O.P.G. el 21 de agosto de 1999, imputados al señor D.V.V., presunto miembro de esa organización al margen de la ley.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga en sentencia del 24 de febrero de 2010, condenó a «DUBERLEYV.V.»[1] a 300 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años y al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como responsable del delito de homicidio agravado.

    Contra esa providencia se interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en decisión del 21 de febrero de 2011, la confirmó, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación.

  2. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de H.V.V. formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que para la época en que sucedieron los hechos por los que fue condenado, su prohijado era menor de edad, por lo que el proceso debió adelantarlo la «justicia especial para menores de edad».

  3. En auto del 25 de septiembre de 2017, fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[2].

  4. El 30 de noviembre siguiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

  5. Dentro del término correspondiente, los intervinientes se pronunciaron en el siguiente sentido:

    5.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que no es necesario solicitar la práctica de pruebas[3].

    5.2. Por su parte, el defensor de V.V. pide tener como pruebas los documentos allegados con la demanda de revisión y además, las partidas de bautismo de J.N., A.M. y H.V.V. que adjuntó con la solicitud y que se decrete el testimonio de L.M.V.G., progenitora de H.V.V., las cuales resultan pertinentes para demostrar que el demandante ocupa el tercer lugar en el grupo de hermanos y que a la fecha de la captura contaba con 16 años de edad.

CONSIDERACIONES
  1. De la solicitud probatoria.

    La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

    Ahora, en consonancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles).

    Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello.

    Por lo anterior es que la Corte ha indicado que:

    […] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el...

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