Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2199-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732645

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2199-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente49182
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP2199-2018

Radicación n.º 49182

(Acta n.° 171)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Elías Joya León contra las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de mayo de 2014 y 24 de agosto de 2016[1], la segunda parcialmente confirmatoria de la primera, por medio de las cuales el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso.

H E C H O S

Desde el año 1999, en la ciudad de Tunja, la menor L…, nacida en 1997, quedó al cuidado de su tía materna, situación que fue aprovechada por el esposo de esta última Marco Elías Joya León para someter a la niña a repetidos tocamientos en sus partes íntimas desde cuando aquella contaba con 4 años de edad, y cuando tenía 7 la accedió carnalmente por primera vez. Estos hechos se repitieron con mayor intensidad en la época en que la menor tenía 12 años hasta poco antes de los 14 años.

En abril de 2011, la víctima le reveló su tragedia a una amiga; esta, a su vez, se la comunicó a una hija de Joya León, y desde entonces no volvió a ser víctima de tocamientos o acceso carnal por parte del mencionado. Los hechos fueron denunciados por la ofendida.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. En audiencia concentrada celebrada el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja tuvo lugar la legalización de la captura de Marco Elías Joya León, a quien la Fiscalía 18 CAIVAS le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados conforme el numeral 2.º del artículo 211 del C. Penal, cada uno de ellos en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos; seguidamente, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

    El escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación, fue radicado el 9 de noviembre de 2011; su formulación tuvo lugar el 14 de diciembre siguiente ante el Juzgado 3.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja; en dicha diligencia se le reconoció la calidad de víctima a la menor ofendida, quien estuvo representada legal y judicialmente. La audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones, se celebró el 13 de febrero y 2 de marzo de 2012. Tras un aplazamiento promovido por la defensa, la audiencia del juicio se inició el 7 de octubre de 2012 y terminó el 1.º de abril de 2014 con el anunció del sentido condenatorio del fallo, y el traslado del artículo 447 del C. de P. P.

  2. El Juzgado 3.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, en decisión del 15 de mayo de 2014, condenó a M.E.J.L. a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos por los que fue acusado. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

    Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja, en sentencia aprobada el 17 de agosto de 2016, resolvió declarar la prescripción de la acción penal correspondiente a los hechos cometidos desde el año 2001 hasta el 9 de abril de 2004. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.

    En contra de lo resuelto por el Tribunal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

    IV. LA DEMANDA

    Con apoyo en la causal de casación prevista en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “en la modalidad de apreciación”, el censor reprocha que “las sentencias impugnadas se dictaron con violación de normas de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 Constitucional, art. 7 de la Ley 909 de 2004 y art. 380 de la ley 9906 de 2004 y en consecuencia aplicación indebida del art. 381 de la ley 906 de 2004, por yerros en la apreciación de la prueba – error de hecho atribuible a un falso juicio de identidad” (sic).

    Lo anterior, dice, por haberle concedido las sentencias de instancia credibilidad al testimonio de la menor rendido en diferentes escenarios, “con ocasión del proceso penal que culminó con las sentencia condenatorias en contra el señor Marco Elías Joya León, lo que condujo, por vía indirecta, antes, hoy directa, a la violación del principio fundante in dubio pro reo”, pues el debate probatorio apuntaba a la duda razonable sobre el supuesto fáctico y la responsabilidad subjetiva, y no a la certeza.

    Recuerda que el Tribunal apreció como creíble el dicho de la menor sobre los accesos carnales y actos sexuales de los que dijo ser víctima, en razón a su coherencia interna y su correspondencia con las demás prueba.

    Luego de reseñar in extenso los diferentes pronunciamientos de la Corte sobre la apreciación del testimonio de menores víctimas de abuso sexual, el demandante critica que se le hubiera concedido mérito a las versiones de la menor, sin hacer un riguroso ejercicio de apreciación que aplicara los criterios decantados por la jurisprudencia.

    Agrega que el Tribunal “se adentra en un propósito adjetivizador, respecto de las resultas de los hechos que da como probados, avanzando incluso en desarrollar un perfil antojadizo del que dice perpetrador sexual, sin absolutamente ningún referente científico”; dice que la Corporación admitió que aparte del dicho de la niña no existía ninguna otra prueba directa, y que no se puede afirmar que hubiera una empresa criminal familiar destinada a permitir el abuso de uno de sus integrantes.

    Enseguida, el libelista avanza en una extensa y pormenorizada reseña de cada una de las versiones rendidas por la infante en distintos escenarios, para ahondar en las contradicciones e inconsistencias que detecta entre todas ellas, en particular por cuanto en cada una la entrevistada agregaba información nueva, no reseñada en entrevistas anteriores; asimismo, identifica las contradicciones entre las atestaciones de la menor vertidas a lo largo de la actuación y el dicho de otros testigos.

    Es así como alude al relato de los hechos vertido por la menor: i) en la denuncia formulada el 25 de abril de 2011; ii) en la valoración médico legal sexológica el 26 del mismo mes y año; iii) ante la defensora de familia del CAIVAS el 29 de junio siguiente; iv) frente a la sicóloga M.T.F. en siete sesiones cumplidas entre agosto y septiembre de 2014; v) ante la perito sicóloga S.Y.L.C. el 15 de noviembre de 2011; vi) en la entrevista rendida al patrullero V.A.R. el 5 de diciembre de 2011, y vii) en el testimonio rendido en el juicio oral el 18 de octubre de 2012.

    Así, el censor llama la atención que ante la defensora de familia del CAIVAS la niña mencionó la persona a quien por primera vez le contó de los abusos, asunto que antes no había referido; omitió un episodio de abuso ocurrido cuando tenía 7 años, el cual fue mencionado en otras oportunidades; confunde las fechas de los distintos episodios de agresión sexual; incluyó información nueva referente al intento de contarle los hechos a su tía y la amenaza del hoy procesado para que lo tratara como un amante, todo lo cual contradice el trato preferente al que había hecho alusión en otras versiones.

    En esta entrevista, la menor menciona por primera vez la recurrencia de los abusos en un espacio en el que habitaban nueve personas, que se encerraba en su habitación con Joya León, y que una hermana de su madre había sido víctima de similares abusos por el hoy procesado.

    Dice que ante la sicóloga T.F. la niña mencionó que los abusos iniciaron cuando tenía 5 años, cuando antes había dicho que ello ocurrió cuando contaba con 4 años; por primera vez asocia un episodio de tocamientos con un disfraz que vestía, y por primera vez contó que su prima había sido abusada por un vecino; el censor califica de extraño que la familia no hubiera reaccionado ente semejante noticia y llama la atención en que este episodio contrasta con la actitud de una prima de la ofendida cuando conoció que Joya León abusaba de ella.

    Resalta que en esta versión la niña introdujo información no narrada en versiones anteriores, como el color de la...

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