Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL426-2018 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738410821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL426-2018 de 28 de Febrero de 2018

Número de expediente50939
Fecha28 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL426-2018

Radicación n.° 50939

Acta 04

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.J.C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIA -Corpoica.

  1. ANTECEDENTES

    El señor P.J.C.C. demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuaria – Corpoica-, a fin de que se condene a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, establecida en el literal d) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; al pago del salario correspondiente a los días 10 y 11 de octubre de 2003; al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; indexación y costas.

    En sustento de sus peticiones, afirmó que inicialmente se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 1° de junio de 1972; que mediante memorando n.° 180 del 10 de agosto de 1993 se le informó, que en virtud del convenio de cooperación celebrado entre el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y Corpoica, se le designó para prestar servicios en el programa de «TUBEROSAS en C.I. TIBAITATA».

    Relató que a través de comunicación del 18 de agosto de 1993 se le dio a conocer que en desarrollo del nuevo modelo organizacional «ICA-CORPOICA», y en el marco de los 30 convenios especiales de cooperación para el manejo y la ejecución de programas de investigación y transferencia de tecnología, fue designado como coordinador nacional del «Programa TUBEROSAS». Por lo que fue vinculado sin solución de continuidad a la demandada, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1993.

    Señaló que desde su vinculación al ICA, siempre se desempeñó como investigador de «los programas de papa», efectuando siempre las mismas actividades; que su último sueldo básico mensual devengado en Corpoica fue de $2.979.632; que mientras estuvo vinculado a la demandada nunca le fueron asignadas funciones específicas, ni le entregaron manual de las mismas.

    Aseveró que Corpoica mediante carta del 9 de octubre de 2003, dio por terminado el contrato individual de trabajo, de manera unilateral y con justa causa «a la finalización de la jornada laboral del día 10 de octubre de 2003»; que no obstante prestó servicios hasta el siguiente 17 del mismo mes y año, haciendo entrega del cargo; que ese mismo día se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales; que la demandada no canceló el sueldo correspondiente a los días sábado 11 y domingo 12 de octubre de 2003.

    Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuaria se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el último sueldo básico mensual devengado por el accionante, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción denominada desvinculación del demandante por justa causa.

    En su defensa señaló que la desvinculación laboral del actor fue por justa causa, tras un proceso disciplinario por incurrir en las previsiones del literal a) numeral 5 del artículo 69 del reglamento interno de trabajo de Corpoica y literal a), numeral 4 del artículo 62 del CST. Agregó que no hubo continuidad en la vinculación entre ICA y luego con Corpoica, porque se trataron de dos relaciones independientes.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; por el resultado del proceso se consideró relevado de estudiar la excepción propuesta; ordenó que de no ser apelada la decisión fuera consultada y condenó en costas al demandante.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas de la alzada a cargo de la parte actora.

    En primer lugar, el Tribunal puntualizó que en el proceso no fue objeto de discusión la vinculación del demandante a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 10 de octubre de 2003.

    Aclarado lo anterior, el juzgador de alzada entró a analizar la procedencia de la indemnización por despido; frente a este tópico indicó que en cumplimiento de la carga procesal contenida en los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, es al trabajador a quien le corresponde demostrar el hecho del despido y el empleador debe acreditar su justificación, afirmación que apoyó citando un aparte de la sentencia CSJ SL 11 oct. 1973, sin indicar radicado.

    Adujo que de acuerdo con el documento visto a folio 10, el contrato de trabajo que ligó a la partes contendientes en la litis terminó el 10 de octubre de 2003, en virtud de los hechos acaecidos en los meses de enero y marzo de igual año; que previo al despido, la accionada inició investigación disciplinaria el 14 de abril del 2003, como consecuencia del informe emitido por el director regional C.A.H.H. del 5 de ese mes y año (f.° 187 y 188); y que la comprobación de la falta que se llevó a cabo, como resultado de tal investigación, permite entender que hubo un término prudencial para calificar la falta «con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo».

    Explicó que la inmediatez no significa simultaneidad, ni debe confundirse con la terminación automática del contrato de trabajo, ya que puede ocurrir como en el sub judice, que el hecho hubiera requerido de su comprobación mediante una investigación previa, de modo que el término que tomó aquella se aviene a un plazo prudencial válido para llamar a descargos al trabajador inculpado.

    El ad quem advirtió que hecha tal precisión, procedía a analizar la prueba testimonial del proceso, aludió entonces a las declaraciones de C.A.H.H., G.M.F., J.P.B.P. y J.H.O.C., para cual transcribió en extenso sus dichos, de los que concluyó, que el demandante como responsable del proyecto de semilla de papa, «omitió adoptar medidas de control necesarias para garantizar la adecuada conservación de semilla básica de papa y la rápida comercialización de productos con la finalidad de evitar el deterioro, la pérdida y las bajas de semillas que registra el informe visible a folio 188», además como lo aceptó el actor en la diligencia de descargos, al afirmar que: «evidentemente el faltante está, aproximadamente una (1) tonelada […] El faltante real no lo podría establecer, fuera de la pérdida del peso normal, el otro faltante no tendría una explicación…».

    Argumentó que en la citada diligencia de descargos, el accionante también aceptó que el inventario quedó mal elaborado, que en la semilla enviada al municipio de Carmen de Carupa se incluyó una cantidad en malas condiciones, que el producto no debió enviarse, pero que «teniendo en cuenta que lo recibía un particular, no nos daban más opciones, pero no se debía hacer pero tocó hacerlo»; y que en cuanto a los hongos en las semillas de papa no tenía explicación el por qué se presentaron.

    De lo expuesto coligió el juzgador plural, que «el demandante denotó» falta de diligencia y cuidado como responsable del proyecto de producción de semilla básica de papa en campo, por autorizar el envío del producto al municipio de C. de Carupa, sin previa verificación de la calidad o efectuada su constatación. En tales condiciones, el ad quem encontró acreditada la justa causa del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador de acuerdo con lo normado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, en concordancia con lo normado por el artículo 58 numeral 1 del CST.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

    Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de oposición, que se estudiarán a continuación en el orden propuesto.

    VI. CARGO PRIMERO

    Lo formula de la siguiente manera:

    Dentro del contexto y alcances del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, por violar en forma indirecta, como infracción de medio, de conformidad a la errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario, losartículos 1, 7, 8, 9, 10 13, 14, 16, 18, 19, 20,21, 43, 55, 57,#s. 1 y 2; 4, 5; 59 #9; 62 modific.D.L.2351/65, artículo 7°; 64,subrogado por el artículo 6° #2 de la L.50/90; 65, modif. Por art L789/02, 115, del C.S. del T.; A. 39 de la L.712/01; L.640/01 art.50; artículos 769, 1.603, 1.746, del C.C., artículos 6, 37, 38, 40, 174, 178, 187, 217, del C.P.C.; Arts., 2, 12, 50, 54, 54 a 60, 61, 145, del C.P.L.;L.153 de 1887 art.4°; Arts.4, 5, 13 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículo 62 y 63, modificados por el artículo 7° del D.2351/65 del C.S. del T.

    Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

    1. Dar por probado, sin estarlo, que el contenido de la carta de la terminación del contrato (f.10), contiene los hechos probados legalmente que motivaron el fenecimiento del contrato de trabajo que...

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