Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3324-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3324-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente57806
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3324-2018

Radicación n.° 57806

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.F.H.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA LTDA. COOPEVIAN LTDA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, que fue terminado sin justa causa y de manera unilateral; que la suspensión de 8 días fue ilegal y que no existió solución de continuidad; en consecuencia, pretendió se ordenara el reintegro al cargo que ejercía al momento del despido o a uno de igual jerarquía; el pago de los salarios legales y extralegales. En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, subsidio de transporte y prestaciones sociales definitivas, horas extras y recargos nocturnos. También pidió el pago de las «retenciones» por concepto de administración, capacitación y Fondo Procede, el reintegro de los salarios dejados de recibir por la suspensión de 8 días, indexación, sanción establecida en el art. 65 del CST y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago al ISS de «las cuotas correspondientes a pensiones», lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones que el 1 de enero de 2001 se vinculó al servicio de la demandada, sin firmar contrato alguno; que desempeñó el cargo de guarda de seguridad «adscrito a la empresa “inversiones calle colorada”», la cual prestaba sus «Servicios Comerciales en los parqueaderos del aeropuerto J.M.C. de Rionegro»; que entre sus funciones se encontraba proporcionar el servicio de vigilancia al parqueadero, atender las taquillas, entregar los tiquetes de ingreso de los clientes, vigilar los vehículos, reportar novedades al coordinador y superiores, entre otras; que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., 9:00 p.m. a 9:00 a.m., turnos que también cumplía los sábados, domingos y festivos, sin disfrutar de descanso remunerado; que recibió órdenes y que para solicitar permisos, estos debían ser coordinados con el administrador del parqueadero; que el pago fue por quincenas y que se le expedía una «Colilla»; que se le efectuaron deducciones por capacitación y administración, y que las que correspondían a salud y pensión «sobrepasaban el límite establecido en la ley 100 de 1993».

Relató que en septiembre de 2009, fue citado a descargos por cuanto dejó ingresar a un ex compañero de trabajo; que por tales hechos, tuvo que enfrentar un proceso disciplinario, que «adolece de toda Nulidad»; que presentó sus argumentos de defensa, los que al no ser acogidos llevaron a la imposición de una sanción por 8 días sin recibir salario alguno; que una vez cumplida la anterior sanción, el Comité de Apelaciones de la demandada, decidió «excluirlo como trabajador»; que no le pagaron sus acreencias laborales ni los aportes pensionales (fs.°5 a 17 cdno. 1).

La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral, y afirmó que el demandante se vinculó como asociado mediante acuerdo cooperativo de trabajo, previa admisión del Consejo de Administración; que ingresó el 2 de enero de 2001 y que fue excluido el 16 de octubre de 2009; que las labores las realizó siempre acompañado por lo menos de dos compañeros de turno; que el horario de trabajo fue el previsto en el art. 6 del Régimen de Trabajo Asociado, y que en 13 días de trabajo, obtenía 2 de descansos, que mensualmente equivalen a 4, debidamente remunerados mediante la compensación; negó los demás.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y prescripción de derechos económicos (fs.°321 a 337 cdno.1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, mediante fallo de 30 de abril de 2012 (fs.°114 a 131 cdno 2), absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante, a quien gravó con las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante providencia de 20 de junio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas (fs.°170 a 189 cdno. 2).

Restringió las inconformidades del recurrente, en 3 aspectos: i) solicitud de nulidad del proceso, so pretexto de que el juez de primer grado no tenía facultad legal para haberlo impulsado y fallado; ii) omisión de práctica de prueba de oficio; y, iii) revocatoria de la sentencia del a quo y concesión de pretensiones.

Previo a resolver la petición de nulidad planteada, se refirió a los arts. 174 y 177 del CPC, aplicables en laboral en virtud de la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS, y estableció que no le asistía razón al recurrente en su solicitud,

[…] puesto que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene expresa facultad constitucional y legal para crear medidas de Descongestión de los diferentes despachos judiciales, es por ello, que ejerciendo aquella, adoptó mediante el Acuerdo PSAAI 1-7735 de 2011, unas medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Distrito Judicial de Antioquia, y por ende, estableció la existencia de un Juez Laboral Adjunto para la descongestión de dichas dependencias judiciales. Es así, como se instituyó el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, el cual, tiene plena competencia para tramitar y decidir los procesos laborales que lleguen a su conocimiento; además, no sobra resaltar que por medio del Acuerdo PSAA11-8990 de 15 de Diciembre de 2011, se prorrogó y se reanudó para la presente anualidad las medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de los Circuitos de Apartadó y Rionegro en el Distrito Judicial de Antioquia.

En cuanto a que la juez de primer grado incurrió en prevaricato por negar el decreto y práctica de la prueba de oficio, el Colegiado calificó esa afirmación de irrespetuosa y que recaía en calumnia, por cuanto si el recurrente:

[…] estudiara más sensatamente y concienzudamente el procedimiento laboral y no exteriorizara razonamientos infundados y sin sustento jurídico alguno, se daría cuenta que su inconformidad no tiene cabida alguna en el actual proceso, ya que, la Juez negó el decreto y la práctica de la prueba por una llana razón, la cual es, que en la Audiencia de Conciliación y Primera de Tramite celebrada el 11 de agosto de 2011 (folios 58 a 60), no se decretó que se librara algún exhorto solicitado por la parte demandante, por lo que, no era el momento oportuno, posteriormente a dicha diligencia, decretar y practicar alguna prueba incoada por aquel extremo procesal, toda vez que, la oportunidad legal había precluido.

En este orden de ideas, no es excusa que no se haya enterado la parte accionante que no se decretaron los oficios requeridos como pruebas en la citada Audiencia de Conciliación y Primera de Tramite, pues, la parte interesada en ello, tenía que estar atenta a los medios probatorios decretados en dicha diligencia, y si avizoraba la falta de algunos de ellos, tenía la facultad de interponer los recursos de ley para que el A Quo procediera a revisar su decisión. Además, se advierte que la Judicatura en ningún aparte de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2011, manifestó que se practicaran todas las pruebas solicitadas, claramente se expuso, que se llevaran a cabo las decretadas.

Dicho lo anterior, prosiguió con el análisis de la existencia de la relación laboral pretendida, y tras acudir a lo previsto en el art. 24 del CST, estableció que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral; resaltó que la misma podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario. Se apoyó en la sentencia de esta Corporación, proferida el 8 de abril de 1970 de la que no indicó radicado y la CSJ SL, 8 ab. 2008, rad. 28369.

Luego de copiar los arts. 22 y 23 ibídem, afirmó que si bien, la relación de trabajo es eminentemente consensual y que existía contrato cuando se presentaban los tres elementos establecidos en el art. 23, y la presunción dispuesta en el 24, también lo era, que quién alega la existencia de un contrato de trabajo, debía probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por ello; que de este modo, el trabajador se encontraba «en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción», para lo cual le correspondía demostrar que dicha prestación no fue subordinada sino autónoma e independiente, o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica; agregó, que debía quedar demostrado que la persona de quien se aduce la calidad de empleador, hubiera fungido como tal.

Acto seguido, se refirió a las disposiciones que regulan las cooperativas de trabajo asociado, es decir, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, este último derogado mediante el Decreto Reglamentario 4588 de 2006, y resaltó que la «particularidad» de aquellas es que sus miembros o asociados efectúen la labor en dicha asociación, «la que goza de absoluta autonomía aún cuando contrata con terceros la prestación de servicios, en una relación sustancialmente distinta a la relación subordinada inherente al contrato de trabajo, con los medios y bienes de la Cooperativa».

Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, a la sentencia CSJ SL, 6 dic, 2006, rad. 25713, y al acervo probatorio, especialmente las declaraciones de Á.M.B.V., L.Á.V.L., A.M.E.E. y A.A.S., estableció que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR