Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3944-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3944-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente55692
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3944-2018

Radicación n.° 55692

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de agosto de 2011, en el proceso que adelantaron en su contra D.N.L., M.V.D.V. y J.H.C..

ANTECEDENTES

D.N.L., M.V. de V. y J.H.C., demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se declarara que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999 y, en consecuencia, se le condenara a su reconocimiento, desde el momento en que adquirieron el status pensional y hasta que se verificara su pago total; al reconocimiento de los intereses moratorios; a la actualización de la mesada pensional, y a las costas y gastos del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, dijeron que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció el derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados, mediante resoluciones 2124 de 2008, 308 de 2008, y 2135 de 1977; que la entidad accionada les está adeudando las diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales, «haciendo la interpretación correcta» de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que la entidad demandada adeuda a los extrabajadores pensionados los incrementos de los años 1999 a 2001, dispuestos por la citada ley, toda vez que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del Presupuesto Nacional y, tal como lo señala esa disposición, existe una diferencia positiva al hacer el cálculo entre el ingreso inicial y el correspondiente al año 1998.

Que de acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política la remuneración debe ser mínima, vital y móvil, aspectos que la entidad no ha tenido en cuenta ya que aplicó indebidamente fórmulas matemáticas, que no les han permitido mantener el poder adquisitivo de su mesada, pues al adquirir el status de pensionados devengaban cinco y seis salarios mínimos de la época y al momento de presentar la demanda, a lo sumo reciben dos; que es deber de la entidad revisar dicha situación con fundamento en la disposición legal referida y acoger los métodos que aplica el Consejo de Estado para el efecto, sin que opere el fenómeno de la prescripción como lo precisó esta S. en providencia del 26 de mayo de 1986; que desde la vigencia de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, la entidad ha hecho reajustes pero de manera errada y en perjuicio de ellos rebajando sus mesadas; que las fórmulas correctas con que se han de liquidar las pensiones son las previstas en las circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n.os 011 de 1978 y 003 de 1999; que en donde la ley no distingue, el intérprete no lo debe hacer, y que la Ley 4ª sí hace distinción; que, no se les ha cancelado los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; negó los hechos que le sirvieron de soporte, y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., profirió fallo el 11 de marzo de 2010, disponiendo lo siguiente:

PRIMERO

C. al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a los señores M.V.D.V. y J.H.C., el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, de conformidad con lo explicitado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

C. al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a la señora M.V.D.V., la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON 46/100 ($24,490,820.46) por concepto de diferencia (sic) pensiónales (sic) causadas entre el 8 de junio de 2006 al 31 de Diciembre de 2009.

Se fija el valor de la mesada pensional para los años 2010 en $1.679.409.86 y se ordena a la demandada cancelar la diferencia que resulte entre este valor y lo que ha venido pagando.

TERCERO

C. al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor J.H.C., la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 75/100 ($20,281,468.75) por concepto de diferencia (sic) pensiónales (sic) causadas entre el 12 de mayo de 2006 al 31 de Diciembre de 2009.

Se fija el valor de la mesada pensional para los años 2010 en $1.580.824.78 y se ordena a la demandada cancelar la diferencia que resulte entre este valor y lo que ha venido pagando.

CUARTO

D. parcialmente probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO

D. probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación a las pretensiones de la señora DELYS NUÑEZ LABASTIDAS

SEXTO

Por ser la presente sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes DELYS NUÑEZ LABASTIDAS, en caso de no ser apelada, envíese en consulta a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEPTIMO

Costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 3 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

El colegiado, en primer lugar, precisó que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia atendía más a razones de interpretación jurídica que a un conflicto de carácter fáctico.

Enseguida, citó la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación n.° 32303, proferida por esta Corte, y dijo que según dicho precedente judicial el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, le era aplicable al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a que, si bien la entidad es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1591 de 1989, ello no afectaba la fuente de financiación de las pensiones, en la medida en que el pago fue encargado, por disposición del artículo 7.° de la Ley 21 de 1988, en el cual la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda.

Como alcance subsidiario de la impugnación, pretende la casación parcial de la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se ordene reconocerles el reajuste pensional de de la Ley 445 de 1998, y las diferencias pensionales, pero en cuantía inferior a la establecida en la sentencia impugnada.

Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, pues fueron propuestos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1° de la Ley 445 de 1998; 1° a 4o del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988, 3 del Decreto 111 de 1996 EN RELACION con los artículos 13 del Dcto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de...

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