Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3715-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3715-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente70812
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3715-2018

Radicación n.° 70812

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.H.R. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

ANTECEDENTES

L.H.R., instauró demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: i) el pago de las cotizaciones correspondiente a los servicios prestados para la cementera NARE S.A., hoy ARGOS S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988; ii) condenar a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial para que CEMENTOS ARGOS S.A., reconozca y pague los aportes en pensiones por el citado periodo de servicios; iii) ordenar a COLPENSIONES a incluir en la historia laboral las cotizaciones correspondientes a dicho interregno; iv) condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los incrementos pensionales por personas a cargo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; v) y, finalmente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas y costas procesales.

En los fundamentos fácticos de la demanda se señaló, que había nacido el 25 de agosto de 1937; que prestó sus servicios para Cementos el Nare S.A., entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988, del cual sólo registra cotizaciones por la empresa demandada entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que presentó reclamación de su derecho pensional ante el ISS, el cual le fue negado mediante Resoluciones 006577 y 10428 de 2008; que reclamó a CEMENTOS ARGOS S.A., el pago de las cotizaciones por el referido periodo, sin respuesta favorable por parte de la empresa.

La sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; únicamente admitió los extremos de la relación laboral sostenida con el actor, precisando que esta tuvo interrupciones por cincuenta y ocho (58) días; agregó que el ISS no llamó a inscripciones obligatorias en el Municipio de Puerto Nare y que había tratado de hacer una afiliación voluntaria al ISS, pero los trabajadores se opusieron, incluso con huelga, lo que obligó a la empresa a retirarlos. Frente a los demás hechos manifestó, que no eran ciertos o que no le constaban; expresó que la empresa no estaba obligada a afiliar y pagar los aportes al sistema de pensiones, pues para la época en que se desarrolló la relación laboral, el ISS no había llamado a inscripciones obligatorias en el municipio donde había prestado sus servicios el demandante. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, manifestando que el demandante no aporta prueba documental idónea que acredite los periodos de tiempo relacionados y que tampoco existe constancia de que C.N.S.A., hubiere efectuado los aportes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, excepción innominada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, entre otras.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma retroactiva e indexada la pensión de vejez por 14 mesadas anuales, a partir del 21 de diciembre de 2008, y a la liquidación del valor del cálculo actuarial a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1985 y el 11 de octubre de 1988; condenó a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial dentro de los 60 días siguientes a su liquidación y a las costas a las demandadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2014, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, condenando en costas a las codemandadas. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem delimitó el problema jurídico a comprobar sí la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., estaba en la obligación de pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial, mediante un título pensional, y en consecuencia verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Para la resolución del recurso, el ad quem dio por demostrado que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada entre el 6 de junio de 1980 y el 11 octubre de 1988, en Puerto Nare, municipio en el cual no era obligatorio para el empleador afiliarlo a la seguridad social por falta de cobertura del ISS; no obstante, encontró que la demandada había afiliado al actor al ISS entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985. Así mismo, estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición, habiendo cotizado durante toda su vida laboral 1.020,79 semanas y 837,49 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Invocando la jurisprudencia de esta Sala, vertida en las sentencias del 3 marzo de 2010, radicación 36268 y del 31 enero de 2012, radicación 38757, sostuvo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando hacía referencia a «…empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión…», debía entenderse como un mandato de protección de todos los trabajadores subordinados, con lo cual resultaba razonable habilitar los tiempos servidos y no cotizados, bien porque no existiera cobertura del ISS o porque no se hubiera hecho la afiliación oportuna, y que la obligación del empleador de reconocer tiempos servidos sin afiliación al ISS, surgía independientemente de que los contratos estuvieran vigentes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 o después.

En la resolución del caso concreto consideró lo siguiente:

“[…] en el presente caso considera esta Sala de decisión laboral, tal y como lo concluyó el a quo, que el demandante sí tiene derecho a que dicho empleador traslade a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial resultante al 1º de abril de 1994, mediante un título representativo del mismo constituido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la junta directiva de COLPENSIONES, conforme lo disponer I. 3º del literal a) del decreto 1160 de 1994, en su artículo 2º por el lapso de tiempo...

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