Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3498-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3498-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente60370
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3498-2018

Radicación n.° 60370

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de octubre de 2012, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad POLLOS TROPICAL LIMITADA y, solidariamente, contra J.H.R.M. y MARÍA DEL P.V.O..

ANTECEDENTES

E.T. llamó a juicio a la Sociedad Pollos Tropical Ltda – Agencia Tropical Wash, y solidariamente a J.H.R.M. y M. del P.V.O., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que la finalización de la relación laboral fue unilateral e injusta, la cual no produjo efectos y por ende, el empleador le adeuda los salarios dejados de cancelar hasta la fecha de su reubicación o reinstalación, en cuanto no dio cumplimiento al artículo 65 parágrafo 1 y, que en el caso de que estas no prosperaran, se ordenara el pago de salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, los compensatorios, las cotizaciones al régimen de Seguridad Social Integral con el salario real en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 20 de mayo de 2009; el subsidio familiar, las indemnizaciones del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la del artículo 64 del CST, la indexación o «corrección monetaria», lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de sus pretensiones precisó que fue contratada como J. de Cocina en las instalaciones de Tropical Wash a partir del 15 de octubre de 1999, bajo la dependencia y subordinación de Pollos Tropical Ltda y su administrador, J.H.R.M.; que ejerció sus funciones en un horario de martes a domingo de 8:00 am a 5:00 pm y los lunes con la misma hora de inicio pero hasta las 10:00 pm, sin que se le cancelara valores adicionales; que su remuneración final fue de $950.000 mensuales; que se le conminó a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado «TENCUO» para que se le permitiera la prestación de sus servicios, de modo que debía pagar de su propio patrimonio su seguridad social y la «cuota de manejo».

Señaló que el último ente solidario al cual se inscribió fue Apoyemos CTA., que fungía como una empresa de servicios temporales, circunstancia por la cual, su verdadero empleador fue la sociedad accionada; que durante su vínculo laboral no le canceló lo concerniente a seguridad social, pese a tratarse de un derecho irrenunciable; que no recibió pago alguno por prestaciones sociales ni vacaciones tampoco dotaciones, pues por este último concepto solo se le entregó un delantal y un gorro; que este rubro debía cuantificarse por un perito.

Afirmó que al evadirse el pago de parafiscales no logró recibir subsidio familiar; que el 15 de mayo de 2009, se le informó verbalmente que su vinculación finalizaba y solo se le pagó ese período, pero continuó prestando sus servicios hasta el 20 de mayo de la misma calenda, es decir, cinco días por los que no percibió valor alguno; recalcó en la mala fe del empleador, al haber llamado a terceros con el objetivo de mostrar que ella era «una persona independiente y no trabajaba para ellos y así evadir de manera directa el pago de parafiscales»; que J.H.R.M. y M. delP.V.O., eran socios capitalistas de la sociedad llamada a juicio, de modo que debían responder de manera solidaria, por los conceptos que se deriven de la relación de trabajo (fs.°17 a 22).

La empresa Pollos Tropical Ltda., y las personas naturales J.H.R. y M. delP.R. contestaron el escrito inicial de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y precisaron que la demandante siempre tuvo la calidad de asociada al ente solidario, además que existe contrato de transacción, con el cual se presenta identidad de los derechos inciertos debatidos y que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que configura un «cobro no debido por inexistencia de una obligación».

De los hechos admitieron el domicilio y el objeto social de la compañía, negaron el cargo y las funciones aducidas por la accionante; señalaron que se trató de una «trabajadora en misión» quien laboró en Tropical Wash, siempre bajo la subordinación de esta y que nunca existió «contrato de trabajo o subordinación por Pollos Tropical ni de su personal»; subrayó que lo percibido por E.T. correspondió a una compensación; destacaron que se suscribió un contrato comercial con la Cooperativa Tencou, a la cual la demandante se inscribió libremente, circunstancia que se evidenció con la carta de renuncia que presentó, por lo que no se puede afirmar que existió coacción; respecto a las dotaciones, dijeron que lo suministrado por el ente solidario, era acorde con las actividades desarrolladas, de los demás hechos manifestaron que no le constaban.

Propusieron la excepción previa de cosa juzgada por transacción y las de fondo de inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral, carga de la prueba, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe de la parte demandada, mala fe de la demandante, prescripción, inaplicación de las normas laborales en relaciones de trabajo asociado (fs.° 48 a 65).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en providencia de 31 de mayo de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda y gravar en costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la actora, mediante la sentencia del 4 de octubre de 2012, resolvió (fs.º 12 a 32),

PRIMERO

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Primero Laboral de Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por E.T. contra Sociedad Pollos Tropical Ltda. y otros, y en su lugar se ordena:

SEGUNDO

DECLARAR que entre E.T. y J.H.R.M. existió un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003.

TERCERO

DECLARAR que entre E.T. y la sociedad POLLOS TROPICAL LTDA existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2004 hasta el 16 de mayo de 2009.

CUARTO

CONDENAR a J.H.R.M. al pago de los aportes a seguridad social en pensiones en la Administradora de pensiones que le indique la demandante, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, y a la SOCIEDAD POLLOS TROPICAL LTDA por el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 16 de mayo de 2009.

QUINTO

CONDENAR a la SOCIEDAD POLLOS TROPICAL LTDA, al pago de las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su cancelación:

Por concepto de cesantías: $5.106.250

Por intereses a las cesantías $612.750

Por prima de servicios $1.994.950

Por compensación en dinero de vacaciones $1.425.000

SEXTO

CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.

El Tribunal definió como problema jurídico a resolver «si en el caso de prestación de servicios por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado a favor de un tercero beneficiario, la eventual existencia de un contrato de trabajo se suscita entre el ente cooperado y su asociado, o si por el contrario, funge como empleador el beneficiario».

Para desatar el asunto coligió que era un yerro exigir la vinculación al proceso a las diferentes Cooperativas, por medio de las cuales el actor prestó sus servicios y analizó la existencia de vínculo laboral teniendo como base los tres elementos esenciales de que trata el artículo 23 del CST, frente a lo cual anotó que la prestación personal del servicio debía ser probada por el trabajador, así como los extremos temporales pues, sin estos, era imposible efectuar las liquidaciones correspondientes. En cuanto a la continuada subordinación afirmó que se presumía, y al empleador le correspondía desvirtuarlo.

Hizo alusión a la prueba testimonial y concluyó que no existía discusión acerca de que la actora prestó sus servicios en el establecimiento T.W., del cual era propietario J.H.R.M., desde el 15 de octubre del 1999, en el cargo de Jefe de Cocina. Anotó, con respecto a la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado que,

no se encontró en el acervo probatorio que la actora haya decidido asociarse libre y voluntariamente a la Cooperativa, queda claro que la actora inicialmente estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo desde 1999, para luego ser mutada dicha modalidad contractual a una de Contrato de Trabajo Asociado por intermedio de un ente cooperado, pero lo cierto es, que siguió bajo la subordinación de la accionada, tratándose el referido convenio de un aspecto meramente formal que en nada cambió las condiciones en que se venía desarrollando el contrato de trabajo desde el año 1999, por lo que resulta forzoso concluir que la vinculación a la Cooperativa se dio por decisión...

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