Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3444-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3444-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente57345
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3444-2018

Radicación n.°57345

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Profiere la Sala la sentencia de instancia del recurso de casación interpuesto por L.I.A.F., contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

El señor L.I.A.F. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones y al Municipio de Palmira, a través de proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez que había sido reconocida el 1 de diciembre de 2005, en la suma de $1.307.899, la que consideró erróneamente calculada porque el ISS fijó una mesada pensional inferior a la que le correspondía, debido a que el Municipio Palmira no pagó todos los aportes durante la relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 24 de agosto de 2005, fecha última en que cumplió los 60 años; mensualidades que señaló con detalle y las que fueron acreditadas como pagadas por el municipio, aportes que consideró eran importantes porque incidían en su IBL, toda vez que era beneficiario del régimen de transición, y como cotizó 1250 semanas, la tasa de reemplazo para aplicarle a él es de 90%. En consecuencia solicitó el reajuste de la pensión, fijando como primera mesada el monto de $1.590.958 desde el 24 de agosto de 2005, «ordenando el pago de la diferencia con el IPC, a prorrata entre el ISS y el municipio de Palmira». Subsidiariamente deprecó se condenará al ISS al reajuste de la pensión y al Municipio de Palmira al pago de los aportes y/o intereses moratorios que se le adeudaban al ISS. Finalmente, pidió la cancelación de los intereses moratorios desde el 5 de octubre de 2000.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2011 y complementada el 9 de mayo del mismo año, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial, decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2012 y, en sede casacional con sentencia SL 1317-2018, se quebró la decisión del Tribunal, debido a que se demostró que el fallador de segundo grado incurrió en error al apreciar equivocadamente el libelo genitor y el recurso de apelación interpuesto por el accionante, pues en efecto el alcance pretendido por el actor era obtener el reajuste de la pensión de vejez frente a lo no atendido de los aportes efectuados en los periodos laborales relacionados a continuación, conforme a las siguientes vigencias: año 1995: agosto y octubre; año 1996: noviembre; año 1997: agosto; año 1998: febrero, junio, agosto y noviembre; año 2001: enero; año 2002: mayo, noviembre y diciembre; año 2003: enero, febrero, marzo y abril; año 2005: septiembre, octubre y noviembre.

Para mejor proveer la Sala ordenó oficiar al ISS para que allegara la historia laboral actualizada del actor, y al Municipio de Palmira para que aportara la certificación en donde conste los salarios pagados al demandante en los periodos antes detallados, especificándose cuales fueron los aportes que se cancelaron al ISS.

Surtido el trámite secretarial, la subsecretaría de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Palmira dio respuesta a la petición cumpliendo con lo ordenado. Por su parte el Patrimonio Autónomo allegó un oficio informando que había remitido la petición a Colpensiones, por no evidenciar la información requerida.

CONSIDERACIONES

En el recurso extraordinario quedó definido que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, radicando su inconformidad en que el sentenciador unipersonal a pesar de haber ordenado que el ISS certificara el motivo por el cual no tuvo en cuenta los aportes reclamados en el libelo genitor, profirió sentencia sin que allegara el Instituto tal información, así como tampoco dio cumplimiento el Municipio demandado respecto de las autoliquidaciones ordenadas y colige que si el ente territorial no demuestra el pago de las cotizaciones «o por lo menos, presentando salarios con los cuales fue cotizado y los documentos de estar a paz y salvo» está abocado a ser condenado al pago de los aportes con los intereses, toda vez que el demandante no se puede perjudicar por dicha negligencia. Como consecuencia de lo anterior, el apelante peticiona la reliquidación de la pensión incluyendo los aportes indicados en el libelo hasta la última semana cotizada que lo fue el 2 de enero de 2006, fecha en que se le notificó el reconocimiento efectivo de la pensión y solicita la indexación de los últimos 10 años, utilizando el IPC anual, con la tasa del 90% del IBL, por haber cotizado más de 1250 semanas.

Se tiene entonces que la inconformidad del apelante estriba en la rebeldía del Juez de primer grado de hacer cumplir la orden que dio a los entes demandados, con el propósito de verificar la ausencia de los aportes de los meses de: agosto y octubre de 1995; noviembre de 1996; agosto de 1997; febrero, junio, agosto y noviembre de 1998; enero de 2001; mayo, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; septiembre, octubre y noviembre de 2005; y enero de 2006; los que inciden en el cálculo de su pensión de vejez concedida por el ISS, habida cuenta que es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia la liquidación pensional se debió realizar bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es decir, tomando actualizada de manera mensual las cotizaciones base del cálculo, lo que en efecto no se hizo y por ello solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Pues bien, son variados los pronunciamientos en los que la Corte ha precisado que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, para los beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de dicha normativa, y para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidarla, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 ibídem.

El accionante consolidó el derecho pensional al cumplir sus 60 años de edad el 24 de agosto de 2005, por tanto le faltaban más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para pensionarse, razón por la que el ingreso base de liquidación de la prestación se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Al respecto, observa la Sala que el juez de primer grado no tuvo en cuenta para la revisión de la liquidación de la pensión reclamada por el actor, todas las cotizaciones efectuadas por el empleador demandado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional efectuado por el ISS al accionante, pues en efecto la Corte estableció la ausencia de los ciclos indicados en la demanda inicial que fueron objeto de súplica, circunstancia por la cual esta Corporación ordenó para mejor proveer en instancia, que se acreditaran, requerimiento que fue atendido por el empleador y por ello la Sala procederá a efectuar la liquidación correspondiente de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Evidencia la Corporación el error del juez unipersonal al considerar que la liquidación efectuada por el ISS «está bien hecha», pues inadvirtió que en «la historia de los ingresos base de la liquidación» emitida por el ISS (f. os 14 y 15) allegada al proceso y base de su decisión no se encontraban incluidos los ciclos reclamados por el demandante, los que corresponden a los siguientes meses que fueron pagados por el Municipio de Palmira conforme al documento allegado (f. os 93 a 109):

Al confrontar la historia laboral proveniente del ISS que milita a folios 11 a 13 del cuaderno principal, se evidencia que al demandante se le retiró en el mes de septiembre de 2005 y se ratifica que los pagos efectuados por la entidad demandada, Municipio de Palmira, no fueron incluidos en la sábana reportada por la Vicepresidencia de Pensiones, por tanto, se afectó el IBL calculado para conceder el reconocimiento pensional al actor y consecuencialmente la pensión que fue otorgada a través de la Resolución 19729 de 2005 en la cuantía de $1.307.899 (f.° 2), de conformidad con la hoja de prueba elaborada por el ISS (f. os 14 y 15).

Ahora bien, no es de recibo otorgar la pensión a partir del 2 de enero de 2006, como lo pretende el apelante por cuanto en la demanda inicial no se solicitó ninguna súplica en este sentido, por ello, la Sala tomará la fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la prestación, es decir el 1° de diciembre de 2005 y en consecuencia el conteo de los diez años con antelación a adquirir el derecho, según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se inicia a partir del 1° de julio de 1995. Por lo tanto, le asiste el derecho al promotor del litigio para que se le incluyan los aportes realizados y no tomados en cuenta por el ISS desde el año 1995 hasta el año 2005, únicamente con relación a los meses enlistados y que no fueron incluidos en el cálculo del IBL como ya se precisó, motivo por el cual se recalcula el monto de la acreencia objeto de estudio, retomando los salarios devengados en cada periodo señalado y actualizados de...

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