Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3234-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3234-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente55253
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3234-2018

Radicación n.° 55253

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, integrada por los magistrados D.J.D.P., J.P.S. y J.I.G.F., y de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación que interpone JULIO M.E.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA como litis consorte necesario.

ANTECEDENTES

Julio M.E.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 18 de julio de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, «los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo», el retroactivo pensional, la suma equivalente a 100 salarios mínimos a título de daño moral, el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por compañera a cargo, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad demandada el 20 de diciembre de 2004, la cual se le negó mediante Resolución n.° 6809 de 12 de mayo de 2005, por no cumplir con las 1.000 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993; explicó que las semanas que sirven de cómputo a fin de establecer su prestación, son las laboradas al servicio del Ministerio de Defensa, las cotizadas al ISS y las aportadas a través del Consorcio Prosperar, y que no obstante, la entidad accionada no tuvo en cuenta el tiempo doble de 5 años, 5 meses y 13 días que le certificó la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, conforme lo dispuesto en los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974.

Indicó que el Decreto 4433 de 2004 impuso la obligación legal de computar los tiempos dobles a quienes hubieren adquirido el derecho por servicios prestados antes de 1974, como es su caso; por tanto, para efectos del reconocimiento de la pensión que reclama, cuenta con un total de 787 semanas al servicio del Ministerio de Defensa incluidos los citados tiempos dobles, 236 semanas cotizadas al ISS y 17 a través del Consorcio Prosperar, para un total de 1.040 que le dan el derecho que reclama, aunado a que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, informó que convive en unión libre con S. de J.G.L., desde el año de 1979, quien depende económicamente de él y no es pensionada.

La entidad al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante, la negativa a su otorgamiento y las semanas cotizadas sin incluir el tiempo doble certificado por el Ministerio de Defensa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación. (f.° 81 a 88 cuaderno principal).

En proveído calendado 28 de marzo de 2008 (f.° 473 vto cuaderno principal), el juzgado de conocimiento dispuso la integración del litis consorcio necesario con La Nación – Ministerio de Defensa, entidad que presentó oposición a los pedimentos del libelo inicial y no aceptó ningún hecho.

Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 476 a 482 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2010 (f.° 642 a 658 cuaderno principal), en el cual resolvió:

PRIMERO

DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada (…).

SEGUNDO

CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a la expedición del bono pensional que le corresponde al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a reconocer y pagar una vez en firme esta sentencia, a favor del señor JULIO M.E.R., la pensión de vejez, a la que tiene derecho desde el 17 de julio del 2007, conforme se dijo en la parte motiva. Igualmente habrá de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha hasta el momento en que se produzca el pago de la pensión reconocida.

CUARTO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos restantes propuestos en su contra por el señor JULIO M.E.R..

QUINTO

CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de las costas del proceso a favor de la parte actora (…).

Posteriormente, en providencia de 13 de enero de 2011 (f.°663 a 666 cuaderno principal), corrigió el yerro cometido en la sentencia de instancia y dispuso:

  1. - CORREGIR EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA N.° 245, proferida el 16 de diciembre de 2010, dentro de la Audiencia Pública de Juzgamiento número 1288, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, instaurado por el señor JULIO M.E.R., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual quedará así:

“TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar una vez en firme esta sentencia, a favor del señor JULIO M.E.R., la pensión de vejez, a la que tiene derecho, a partir del 17 de julio de 2004, conforme se dijo en la parte motiva. Igualmente habrá de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha, y hasta cuando se produzca el pago de la pensión reconocida”.

  1. - LOS NUMERALES RESTANTES, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia aludida, PERMANECERÁN INCÓLUMES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación que interpuso el ISS – hoy Colpensiones, la Sala...

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