Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3262-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3262-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente64957
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3262-2018

Radicación n.° 64957

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL R.M.C., contra la sentencia proferida por Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ACUAVALLE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

Á.R.M.C. llamó a juicio a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. Acuavalle S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara y ordenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad, al cargo de Profesional I que solía ocupar en propiedad, en esa empresa, reintegro que solicitó se efectuara a partir de la fecha en la que se le desvinculó al ser despedido sin justa causa, es decir, desde el 31 de octubre del 2007.

Requirió que se condenara a la vinculada al pago de todos los salarios, los incrementos anuales y todas las prestaciones sociales de origen legal, prestaciones y beneficios de origen convencional, aportes al sistema de seguridad social integral dejadas de percibir desde el momento de su despido sin justa causa hasta el día que se produjera su reintegro, valores liquidados conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

En adición, pidió que se condenara a la parte pasiva, al pago, con la respectiva indexación de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones que se relacionan a continuación:

PRESTACIONES DE ORIGEN LEGAL

PRESTACIONES DE ORIGEN CONVENCIONAL

1. Prima semestral de junio, equivalente a 15 días de salario

1. Prima extralegal de junio, equivalente a 27 días de salario, más la prima legal, más el equivalente a tres días de salario mínimo legal.

2. Prima de Navidad, equivalente a 30 días de salario

2. Prima extralegal de diciembre, equivalente a 18 días de salario, más la prima legal, más el equivalente a tres días de salario mínimo legal.

3. Vacaciones, equivalente a 15 días hábiles de salario

3. Prima de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el Art. 16, literal c de la C.C.T, vigencia 2004-2006.

4. Prima de vacaciones, equivalente a 30 días de salario promedio del periodo de causación, correspondiente a los años 2008 y 2009.

Finalmente solicitó, que se condenara a Acuavalle S.A. ESP a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa accionada se constituyó mediante escritura pública en el año 1959 y, en 1996, por mandato de la Ley 142 de 1994, se transformó en una empresa de servicios públicos.

Señaló que, por medio de la ley citada, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que en el artículo 17 ordenó que estas empresas se transformaran en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado, y en el artículo 41 estableció la aplicación de las normas del CST.

Dijo que el 10 de mayo de 2004, se vinculó laboralmente a la empresa, que el 19 de agosto de 2005, fue ascendido al cargo de Profesional I; que el gerente de la empresa en su calidad de representante legal, canceló sin justa causa su contrato de trabajo mediante la Resolución N° 000563, del 31 de octubre de 2007, «en clara violación al derecho fundamental al debido proceso, por un derecho convencional»; que el acuerdo colectivo de trabajo fue suscrito para la vigencia 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, y que se encontraba prorrogado automáticamente, para el momento del despido.

Recordó que, al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo de Profesional I con una asignación básica mensual de $2.174.014; que se encontraba afiliado al sindicato y que la presidente de la organización sindical no recibió carta de la empresa indicando las razones que motivaban su despido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se transformó en una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios en cumplimiento a la Ley 142 de 1994; igualmente que el demandante se vinculó a la empresa mediante Resolución N° 000647 del 10 de mayo de 2004, para desempeñarse como «Coordinador de Operaciones III Agua N° 7 en el Municipio de Jamundí con carácter de trabajador oficial», y que el 19 de agosto de 2005 fue ascendido a Profesional I, con el salario indicado en la demanda inicial, y que unilateralmente dio por terminada la relación laboral mediante Resolución N° 000563 del 31 de octubre de 2007. Finalmente aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo citada.

Como razones de defensa expuso que la naturaleza del demandante era de trabajador oficial y las normas a él aplicables son la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, al igual que las estipulaciones convencionales suscritas por la accionada, destacando el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 2004-2006, que trata de la contratación y colige que el literal f) faculta a la empresa para terminar unilateralmente y sin justa causa un contrato de trabajo, pagando la indemnización conforme lo dispone la cláusula referida y que por ello la entidad le canceló al actor la suma de $8.222.856 por los 3 años, 5 meses y 21 días de servicios, motivo por el que considera que no es razonable la reclamación del accionante.

Respecto al procedimiento de enviar carta al comité obrero patronal, manifiesta que solo es procedente cuando el trabajador tenga más de 10 años de antigüedad, circunstancia que no es la que acompaña el presente caso, intelección que corresponde al contenido del artículo 2 convencional, pues sostiene que el parágrafo que alude a la carta, solo hace referencia al «inciso inmediatamente anterior» del literal f)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR