Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3260-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3260-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente58398
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3260-2018

Radicación n.° 58398

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, en condición de hermano del señor N.P.A. (Fallecido) y A.M.Q. en nombre propio, en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas Y.P., MISHADY CAROLAI y L.P.M., contra la sociedad recurrente, TEMPO LIMITADA, INVERSIONES BROD y CIA S en C y R.D.F.H..

ANTECEDENTES
  1. de J.M.A., en condición de hermano del señor N.P.A. y A.M.Q. en nombre propio en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas Y.P., M.C. y L.P.M., demandaron a las sociedades Tempo Limitada, Inversiones Brod y Cia Ltda., y Molinos del Atlántico S.A., con el fin de que se declare que el señor N.P.A. y la accionada Tempo Ltda. existió un contrato de trabajo; que los servicios derivados del referido convenio lo fueron en misión en la empresa Molinos del Atlántico S.A., con un salario mensual de $676.441; que se declare que dicho contrato terminó por muerte del trabajador P.A. en un accidente de trabajo, por culpa patronal de las demandadas; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte pasiva a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios de orden material e inmaterial, tanto daño emergente como lucro cesante; así: para A.M.Q. $86.447.116; Y.P., hija $19.910.641; M.C. $21.091.874; L.S. $23.078.854, junto con las indemnizaciones por daños morales para cada una.

En apoyo de sus pretensiones, afirmó que entre tempo Ltda. y el señor N.P.A. se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que tuvo como como extremos laborales el 27 de mayo de 2003 y el 28 de diciembre del mismo año, desempeñándose como auxiliar para la empresa Molinos del Atlántico S.A., devengando un salario de $676.441; que el día 28 de diciembre de 2003, a las 7:15 a.m., el trabajador subió al techo de los silos de trigo para inspeccionar la cantidad que se había regado por un daño en el «transportador tornillo sin fin» y al caminar sobre el tejado «resbaló cayendo sobre el techo, el cual por su peso (del trabajador) cedió, partiéndose ésta superficie de apoyo. Por consiguiente originó la caída al vacío» ocasionándole múltiples lesiones que le produjeron la muerte inmediata; que el trabajador se encontraba afiliado a la ARP del ISS por la empresa Tempo Ltda., «que lo atendió con salario de $332.000»; que el fallecido señor P.A. tenía lazos muy estrecho con su hermano D. de J. , por lo que su muerte le causó profunda aflicción; que «la demandada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador»; que el fallecido trabajador convivía en unión libre con la señora A.M.Q., vinculo del cual nacieron tres hijas de nombres Y.P., M.C. y L.S.P.M.; reiteró que la causa del accidente laboral que causó la muerte al trabajador estuvo en cabeza de las demandadas al incurrir en culpa al no entregar al trabajador fallecido el «equipo de protección personal para trabajar el altura, no se le suministró al trabajador herramientas como arnés, cuerda salva vidas, cinturón, etc.»;y que no habían desarrollado el programa de capacitación de trabajo en alturas

Al dar respuesta a la demanda, salvo Inversiones Brod y Cia. S en C quien no contestó, (f.° 490 del primer cuaderno), las accionadas se opusieron a las pretensiones. Molinos del Atlántico S.A. en cuanto a los hechos aseveró que era cierto que el trabajador N.P.A. sufrió un de accidente de trabajo, pero que no le constaban las lesiones, el informe del accidente y si como consecuencia de él falleció, por cuanto esa demandada nunca fue empleadora de él, que lo era Tempo Ltda.; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que no admitía el hecho sexto como estaba formulado, sobre el incumplimiento al deber de protección, dado que Molinos del Atlántico cumplía con todas sus obligaciones «para los efectos de evitar y proteger a las personas que en ella labora de todas las contingencias que puedan surgir desde el punto de vista de los riesgos profesionales» y que la afiliación al sistema de riesgos profesionales le correspondía a su empleador y que en todo caso Tempo le brindó al trabajador accidentado «todos los medios para la protección por presuntos (sic) accidente de trabajo».

En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación; carencia de acción y prescripción.

Por su parte la codemandada Tempo Ltda. aceptó como cierto, la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos, la labor y la causa de fenecimiento; igualmente que estuvo afiliado a la ARP por esa accionada; dijo que eran parcialmente ciertos los que tenían que ver con el salario que ascendió a la suma de $714.177,73; que no murió en forma inmediata y que no hubo culpa del empleador, que no podía responder sobre el nivel de aflicción que sufrió el hermano demandante y se atenían a los documentos que presentó la señora A.M.Q. para cobrar las acreencias laborales.

En su defensa propuso como excepciones de mérito falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe, compensación y cobro de lo no debido.

A folio 490 del primer cuaderno, reposa la providencia a través de la cual se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora contra el codemandado R.D.F.H..

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que profirió fallo del 23 de abril del 2010 (f.° 643 - 654), resolvió absolver a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia adiada 30 de noviembre de 2011, al resolver la alzada interpuesta por la parte actora decidió:

REVOCAR la sentencia proferida el 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar se dispone:

PRIMERO

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO s.a., (sic) originado en la prestación del servicio en funciones distintas a las inicialmente contratadas, específicamente el día 28 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

CONDENAR a la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., a reconocer y pagar a la demandante A.M. (sic)Q., quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Y.P., MISHADY CAROLAI Y L.S.P.M., (sic) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por el accidente de trabajo que le originó la muerte al señor N.P.A., en los términos siguientes:

TERCERO

ABSOLVER a la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor D.M.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

ABSOLVER a las empresas TEMPO LTDA. e INVERSIONES BROD & CIA S. en C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO

Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte vencida MOLINOS DEL ATLANTICO (sic) S.A., y como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de hacer la liquidación, se fija la suma de 410.000.000 (Artículo Sexto del Acuerdo 1887 de 2003 del C. S, J., modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año).

SEXTO

Sin COSTAS en esta instancia.

[…]

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó así:

De acuerdo al recurso de apelación, se pretende que en esta instancia se revoque la sentencia del A-quo, y en su defecto, se condene a la empresa demandada MOLINOS ATLÁNTICO S.A., a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor N.P.A., por culpa atribuida a dicha empresa usuaria de los servicios del trabajador.

De las pruebas allegadas al proceso se observa lo siguiente:

El señor N.P.A. y la empresa TEMPO LTDA., celebraron contrato de trabajo por obra o labor contratada, el día 27 de mayo de 2003; para que este se desempeñara como auxiliar de bodega en la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., por incremento de la producción, en el cual se describen como funciones las de entrega y recibo de mercancía (fol. 33 a 36).

El señor N.P.A., laboró en la empresa TEMPO LTDA., desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2003, con un salario promedio de $676.441 (fol. 32).

De acuerdo al Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del O Instituto de Seguro Social, obrante a folio 26, se determina que el señor N.P.A., trabajador de la E.S.T. TEMPO LTDA., sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003.

El señor N.P.A., falleció el día 28 de diciembre de 2003, tal como se indica en el registro civil de defunción obrante a folio 18.

El Instituto de Seguro Social, realizó la respectiva investigación del accidente de trabajo, la cual se encuentra a folios 27 a 30.

La Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 41, Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y Otros, certificó que en ese Despacho cursó la investigación preliminar No. 178514, por un delito en el cual resultó victima el señor N.P.A. (fol. 31), por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2003 en la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A.; la cual fue archivada con un inhibitorio, debido a que se catalogó como una muerte accidental de acuerdo a la Necropsia NO 2003PO-01341, en la cual se determinó que este falleció por multishock secundario a...

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