Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3259-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3259-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente57233
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3259-2018

Radicación n.° 57233

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.T.Á., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.

ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba llamó a juicio al señor L.A.T.Á., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación al demandado, ordenándole el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal. De forma subsidiaria, solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que a través de la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía equivalente del 80% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $880.955, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $1.580.207.

Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que el demandado fue nombrado mediante Resolución 698 del 11 de mayo de 1987 en el cargo de Médico, a partir del día 18 de ese mismo mes y año, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 20 años, 2 meses y 11 días, y dado que nació el 8 de noviembre de 1937, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 61 años de edad.

Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en la universidad computables con tiempo de otras entidades del estado, sin tener en cuenta la edad, con el 80% del salario devengado en el último año.

Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que, aunque el demandante reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tuvo en cuenta para el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleado público, y una tasa de reemplazo del 80% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 - que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión - no fue depositada en forma legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensional efectuado aplicando la convención colectiva, los extremos laborales y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que siempre mantuvo el status de trabajador oficial de conformidad con los artículos 122, 133 y relacionados del Decreto 80 de 1980.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda, indebida notificación, prescripción de las pretensiones subsidiarias y por caducidad de la acción. Como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción y de la pretensión principal, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, imposibilidad de que la justicia ordinaria declare nulidades simples de actos administrativos o de restablecimiento del derecho, buena fe, reconvención, y la genérica.

L.A.T.Á., presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «20 años, 2 meses y 11 días» como servidor público; su condición de trabajador oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convención colectiva; que es beneficiario de las convenciones colectivas subsumidas en el Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde 2005 hasta tanto se sea incluido en nómina.

Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que el demandante en reconvención ingresó el 11 de mayo de 1987 «mediante contrato de trabajo realidad» y se retiró por Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, el ente educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, sin embargo, para la fecha de retiro del demandante dicha planta aún no se había aprobado.

Que para efectos de calcular su mesada pensional se tuvo en cuenta el salario básico ($769.348), el auxilio de alimentación y transporte ($22.956) y la bonificación por bienestar social ($13.264), así como una doceava de la bonificación por servicios prestados ($24.042), primas de servicios ($54.196), de vacaciones ($104.346) y de navidad ($113.042), para un total de $1.101.194, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 80% que equivale a $880.955; pero que no se incluyeron como factor salarial la prima de carestía, el subsidio de transporte y de alimentación, la bonificación por servicios prestados ni la prima de bonificación; y que para el año 1982 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, del cual tomó de prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba.

La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, que no tenían tal calidad o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos jurídicos, razón por la que era improcedente reconocer prestaciones extralegales; que el extrabajador recibió unas primas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el «error involuntario» estaba en el deber de corregirlo dado que implicaba detrimento del patrimonio público.

Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2011 (f.° 333-366, cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al señor L.A.T.Á., corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y...

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