Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3257-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3257-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente48051
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3257-2018

Radicación n.° 48051

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por C.I.G. DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

ANTECEDENTES

C.I.G. de L. llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin que se declare que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio -Atas- no le era aplicable toda vez que desconocía derechos laborales y era contrario a la ley; ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales son ineficaces.

Como súplicas condenatorias deprecó el pago de los siguientes conceptos: i) indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador; ii) reliquidar la primera mesada pensional desde el reconocimiento por no incluir en la base salarial la totalidad de los factores legales y extralegales, ni el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral; iii) prima de antigüedad; iv) prima de vacaciones causadas desde 1999; v) reembolsar los dineros descontados del salario básico por habérsele disminuido desde el 3 de octubre de 2001; vi) compensar en dinero las dotaciones convencionales (calzado y vestido de labor); vii) reliquidar las prestaciones legales causadas desde el año 2000, pagando las diferencias que resulten en su favor (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones); viii) reliquidar las prestaciones extralegales tales como bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima de servicios, incentivo de vacaciones y permisos remunerados, causadas desde 1999, como consecuencia del ajuste salarial ordenado en el laudo arbitral; ix) aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y/o laudo arbitral; x) compensación en dinero los valores correspondientes a salario en especie y casino, conforme a los artículos 11, 46 y 47 de la convención colectiva; xi) sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001; xii) costas procesales; xiii) la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales, y xiv) indexación de todas las sumas.

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 15 de agosto de 2008, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, a pagar a la demandante CLARA I.G.D.L., […] $453.179,33 por concepto de prima de vacaciones insoluta, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

El valor de la condena deberá ser indexado en la parte motiva del presente fallo […]

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO de las demás pretensiones de la demanda incoada en su contra por ACLARA I.G.D.L., […] por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

EXCEPCIONES En las condiciones del informativo, se declaran no probadas las propuestas respecto de la condena infligida, se declara probada la excepción de prescripción en la forma y por los razonamientos consignados en los apartes pertinentes del presente fallo y, respecto de las absoluciones impartidas, el Despacho se considera relevado de su estudio.

CUARTO

COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2009, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y no condenó en costas en esta instancia. Esta providencia fue casada por esta Sala mediante sentencia SL445-2018.

Para resolver en instancia la Sala dispuso oficiar a la parte pasiva a efecto de que certificara lo devengado y pagado a la actora a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de prima de antigüedad, desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se pidió certificación acerca de los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido por virtud del acuerdo de condiciones laborales especiales y copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados a la demandante.

Mediante oficio del 5 de abril de 2018, el director de Recursos Humanos de la Fundación Abood Shaio allegó la documentación requerida en 270 folios, de la cual se corrió traslado a las partes sin que se hiciera manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

CONSIDERACIONES

El a quo manifestó que no existía controversia en cuanto a la relación laboral entre las partes, la cual se desarrolló entre el 1º de febrero de 1976 y el 3 de enero de 2005.

Luego de analizar el acervo probatorio y la normatividad que regula la controversia concluyó que la organización sindical A., por agrupar la mayoría de los trabajadores de la empresa, tenía plena capacidad para suscribir y concertar el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales, por lo que le era aplicable a la demandante, pese a que se encontraba afiliada a una organización sindical diferente la que suscribió el convenio. Acto seguido señaló que como ese tipo de concertación estaba sujeta a la aprobación del Ministerio, solo le era aplicable a la demandante en lo autorizado por el ente administrativo, esto es, en lo relacionado con los aumentos futuros, permisos sindicales, plazo para pago de cesantías por traslado, denuncia de la convención o laudo arbitral y suspensión de las demás cláusulas de éstos vigentes a la firma del acuerdo

En cuanto a los plazos fijados en el acuerdo de pago de obligaciones posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración y condonación de deudas, afirmó no tener la virtualidad de surtir efectos para la actora, amén de que no tenía la aprobación del Ministerio.

Con base en lo anterior el juez de primer grado, procedió a pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones, así:

Con relación al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, dijo que no había lugar a su reconocimiento porque existían razones válidas para que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones convencionales, lo que de suyo implicaba la no acreditación de la justa causa invocada por la trabajadora.

Respecto a la reliquidación de la primera mesada pensional, afirmó que no era procedente fulminar condena a cargo de la accionada porque no existía prueba en el expediente de que la pensión estuviese a cargo de la Fundación y, además, había sido subrogada por el ISS, entidad que frente al pago incompleto de los aportes estaba facultada para iniciar las acciones de cobro pertinentes.

Frente a la prima de antigüedad declaró la prescripción de la causada en los años 1978, 1981, 1986, 1991 y 1992, pero con relación a la de 2001 dijo que a folio 96 existía prueba de que a la actora se le pagó por ese concepto la suma de $993.875,oo, razón por la cual no tenía vocación de prosperidad.

En cuanto a las vacaciones y la prima de éstas, prevista en la cláusula 13 de la convención, dijo que las vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 fueron disfrutadas el 2 de enero de 2003, 5 de mayo de 2003, 10 de mayo de 2004, 10 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, respectivamente. Por tanto, la prima, por tratarse de una prestación extralegal, había quedado suspendida por virtud del acuerdo a partir del 13 de abril de 2003 y, en consecuencia, la correspondiente a las vacaciones disfrutadas después de esa fecha no podía generarse a favor de la demandante. Luego afirmó que el único periodo de vacaciones susceptible de generar la prima era el que disfrutó a partir del 2 de enero de 2003, por lo que procedía condena por valor de $453.179,33, cifra equivalente a 20 días de salario para esa data. Ahora, con relación a las vacaciones consideró que el periodo 2003-2004 fue concedido y disfrutado, razón demás para no condenar a su cancelación.

En lo atinente a los salarios insolutos y los incrementos previstos en la convención colectiva o en el laudo arbitral dijo que el laudo arbitral generaba diferencias en favor de la demandante hasta el 2001 y que como solo fueron reclamados hasta el 3 de enero de 2005, declaraba probada la excepción de prescripción. Acto seguido señaló:

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la accionada en el ACUERDO DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES POSTERIORES A LA INICIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA DUNCCIÓN ABOOD SHAIO Y CONDONACIÓN DE DEUDAS POR BENEFICIOS EXTRALEGALES, reconoció adeudar aumentos salariales a sus trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2002 y procedió al pago por instalamentos a la demandante en la forma que dan cuenta las documentales legibles a folios 257 a 262 a partir de junio de 2003, a los que igualmente se remitió en la liquidación del contrato de trabajo (fl. 253 vto).Por lo que evidentemente pagó lo que consideró estar debiendo. Sin que la circunstancia alusiva a la ausencia de poder dispositivo de la organización sindical ATAS, en punto a los plazos que acordó tenga mayor incidencia, pues...

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