Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3181-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3181-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente62801
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3181-2018

Radicación n.° 62801

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.A. VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

El señor J.H.A.V. instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera cancelada la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y para que le reajustaran la cesantía, sus intereses, las vacaciones y las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, por todo el tiempo laborado y con base en el salario realmente devengado. También solicitó el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la empresa demandada Velotax, desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 2 de diciembre de 2004, mediante contrato de trabajo a término fijo; que ocupaba el cargo de gerente regional de Antioquia y sus funciones consistían en «vender el producto de la Empresa transportadora de paquetes, carga y encomiendas que es el objeto social de VELOTAX», administrar el personal y la flota de vehículos y coordinar la parte financiera y logística de la sociedad; que él controlaba las sucursales de Bello, Itagüí, Centro, Guayabal, S.J., Oriente, Envigado y Avenida Colombia; que su salario estaba compuesto por un salario básico de $600.000 y unas comisiones del 1% por las ventas totales o brutas efectuadas a nivel regional por V.L.; y que el valor total de esas ventas durante el último año laborado ascendió a la suma de $7.200.000 aproximadamente.

También señaló que la empresa envió auditores para que revisaran su gestión como gerente, debido a unos supuestos malos manejos de dinero que nunca fueron comprobados; que las falsas acusaciones, especialmente las provenientes de la «Dirección de la Empresa ubicada en Ibagué», lo llevaron a presentar renuncia; que en el año 1992 suscribió un acuerdo con la empresa, en el que se pactó que le pagarían un 1% de comisiones mensuales sobre las ventas en la regional de Antioquia, monto que le excluyeron de la liquidación de las prestaciones sociales legales y de la cotización de aportes al sistema de seguridad social integral; que dicho rubro se le debió haber tenido en cuenta porque se le «pagó de manera puntual y cumplida […] a partir de 1.992 hasta el año 2.004»; que estaba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A.; y que por todo lo anterior, la cancelación de la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones fue deficitario, pues «únicamente se las pagaron con el salario básico».

Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A. adujo que no se oponía a las condenas que se llegasen a impartir. Respecto de los hechos, únicamente aceptó la afiliación del actor al fondo, desde el 1 de mayo de 2004, y frente a los demás, dijo que no le constaban. No fueron propuestas excepciones. En su defensa manifestó que lo pretendido en la demanda contra el empleador V. no la afectaba directa ni indirectamente y que la eventual condena a un reajuste de cotizaciones por un tiempo anterior «debe entregarse a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor que, según la información consignada en la solicitud de traslado era el ISS», por lo cual debió vincularse a esa entidad, pues consideró que no estaba facultada, «desde el punto de vista legal, para recibir cotizaciones que debieron haber sido hechas a esa entidad, así más adelante deba recibirlas en forma de bono pensional».

A su vez, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los siguientes: la existencia del contrato de trabajo a término fijo, los extremos temporales, las auditorías realizadas, el pacto suscrito en el año 1992, los pagos a la seguridad social con base en el salario devengado y la afiliación del actor al fondo Porvenir S.A. Sin embargo, aclaró que el señor A.V. no era gerente, sino administrador de personal y recursos de la agencia, que las auditorías nunca se realizaron a espaldas del trabajador y que las cotizaciones se efectuaron sobre el salario devengado porque en el acuerdo celebrado en el año 1992, se había pactado que el 1% de las comisiones de ventas no constituiría salario. Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, buena fe de la Cooperativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indemnizar.

Como argumentos de su defensa, adujo que, a la luz de lo consagrado en los artículos 127 y 128 del CST y de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, las comisiones por ventas no hacían parte del salario, pues se entregaban al trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad, además de que el documento suscrito por las partes, en el que se pactó que dicho concepto no constituiría factor salarial, era ajustado a las normas legales y que «el señor demandante quien siendo profesional del derecho no puede alegar desconocimiento o ignorancia sobre el contenido y las consecuencias del documento». Resaltó que el demandante realizó cobros a contratistas, bajo la figura de «socio oculto», los cuales no eran autorizados por la Cooperativa

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio del fallo proferido el 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO

Se DECLARA que al actor […] le asiste el derecho a que le sean reajustadas las prestaciones sociales finales incluyendo dentro del salario las comisiones del 1% mensual del total de las ventas de la regional Antioquia de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA por los meses de noviembre y diciembre del 2004 en proporción a dos días laborados en este último mes.

SEGUNDO

Se CONDENA a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA a pagar al actor la suma de […] ($2´324.898), por concepto de reajuste de las prestaciones sociales finales de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Se CONDENA a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA a reajustar los aportes pensionales a favor del actor teniendo como Ingreso Base de Cotización para el mes de noviembre de 2004 la suma de $9´097.889,59 y para el mes de diciembre de 2004 en la suma de $720.232, para tal efecto la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá realizar el correspondiente cálculo del valor de los aportes y de los intereses y el cobro, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO

Se ABSUELVE […] de las demás pretensiones […]

QUINTO

Se DECLARA probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “buena fe” y parcialmente la de “prescripción” de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

Se CONDENA a la COOPERATIVA […] a pagar al actor costas del 50% y se fija como agencias en derecho correspondientes a ese 50% en costas en el 10% del valor de las condenas […].

SÉPTIMO

Contra el presente fallo […] procede el recurso de APELACIÓN […]

(Los resaltados son del texto original).

Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado consideró que, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, las partes podían convenir que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tuviera incidencia salarial en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones, pues lo que no era permitido era disponer de aquello que por esencia es salario. Determinó que las comisiones del 1% sobre las ventas totales de la Regional Antioquia, por expresa disposición legal, se tornan en salario, lo que conllevaba la invalidez del acuerdo privado suscrito entre las partes, pues era contrario a la ley y, por tal razón, definió que le asistía el derecho al actor para que sus prestaciones sociales y pago de la seguridad social fueran reajustados, teniendo en cuenta las comisiones constitutivas de salario.

No obstante, decidió no imponer condena alguna por concepto de indemnización moratoria, toda vez que la demandada había realizado el pago mensual del 1% de las comisiones discutidas, de manera puntual y precisa, «cumplimiento en los pagos que concluye que la demandada no obró de mala fe, pues se encontraba bajo la convicción de que se encontraba cumpliendo con las obligaciones al trabajador pactadas con él».

Finalmente, el juzgador de primera instancia absolvió de la indemnización por despido injusto, en razón de que los motivos esbozados por el demandante en la carta de renuncia, no eran suficientes para imputarle la causa de terminación del contrato de trabajo al empleador, pues éste «no incumplió con sus obligaciones legales o le alteró las condiciones laborales causándole alguna clase de injuria o agravio grave o se le violentó el derecho a la dignidad personal a sus creencias o sentimientos […]».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas al actor.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal manifestó que el problema...

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