Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3277-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3277-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente66269
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3277-2018

Radicación n.° 66269

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que J.M.F. adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y el Sindicato de Trabajadores de ese instituto, a partir del 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, en cuantía del 76% del último salario promedio mensual percibido, el retroactivo pensional, los reajustes de ley, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 5 de noviembre de 1997, data en la que su contrato de trabajo finalizó de manera unilateral por parte del empleador, sin que mediara justa causa; que era beneficiaria de la convención de 1996-1998 en la que se consagró la pensión de jubilación por despido injusto; que cumplió 50 años de edad el 21 de noviembre de 2011; que el artículo 98 del acuerdo colectivo consagró que la prestación por jubilación se reconocería a quien fuera despedido sin justa causa cuando cumpliera 50 años de edad, y que agotó la reclamación administrativa, ante lo cual obtuvo una respuesta negativa el 25 de abril de 2012, con fundamento en que dichas pensiones perdieron vigencia por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.º 3 a 13).

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la prestación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva, los requisitos para acceder a ella y la razón por la cual le negó tal pensión a la accionante. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo (f.º 106 a 128).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 17 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 135 y 136. CD No. 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (f.º 142 y 143. CD No. 2), ordenó:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de todas las pretensiones, para en su lugar CONDENAR a reconocer y pagar la pensión sanción convencional en cuantía de $1.785.650 suma que ya se encuentra indexada, a partir del 21 de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

La pensión sanción convencional será compartida con la pensión de vejez, que llegare a reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, permaneciendo en cabeza de la demandada la obligación, a partir de entonces, de seguir pagando el mayor valor que exista entre una y otra pensión si lo hubiere.

TERCERO

Sin costas en esta instancia. En primera instancia el A quo deberá imponer costas a la parte demandada.

Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado: (i) que la actora prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, en calidad de trabajadora oficial, del 1.º de diciembre de 1978 al 5 de noviembre de 1997, para un total de 18 años, 11 meses y 4 días de trabajo; (ii) que el último cargo que desempeñó fue el de coordinadora comercial; (iii) que el último salario mensual promedio devengado ascendió a la suma de $449.050, y (iv) que fue retirada del servicio por supresión de la entidad empleadora.

En lo atinente a la pensión deprecada, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo su origen en los problemas relacionados con la financiación del pasivo pensional contenida en convenciones colectivas, motivo por el cual en su artículo 1.º, parágrafo 3.º, se estableció que los acuerdos convencionales que se suscribieran a partir del 27 de julio de 2005 no podían contener condiciones pensionales distintas a las señaladas en el sistema general de pensiones, y que aquellos beneficios pactados en acuerdos colectivos vigentes, continuarían aplicándose mientras la respectiva convención estuviera en vigor, pero sin exceder del 31 de julio de 2010.

Indicó que la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre el Idema y Sintraidema, tenía una vigencia de 2 años conforme al contenido de la cláusula «98», por lo tanto, al momento de la expedición del mencionado acto legislativo, no corría el término inicialmente estipulado; luego, las condiciones pensionales especiales contenidas en dicha convención habían perdido vigencia.

Sin embargo, precisó que la actora obtuvo el status de pensionada al momento del retiro del servicio, esto es, el 5 de noviembre de 1997, momento en el cual además de encontrarse vigente la convención colectiva, aquella contaba con más de 15 años de servicio, sin ser necesario el cumplimiento del requisito de edad, pues si bien el mismo es necesario para la exigibilidad del derecho, no lo es para su nacimiento, dado que para la norma convencional este se origina en el despido injusto siempre que el tiempo servido para la empresa sea cuando menos de 10 años, es decir, aun cuando la demandante cumplió 50 años de edad con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2005, pues nació el 21 de noviembre de 1961, ello solo condicionó el momento en el que se haría exigible la pensión deprecada, en tanto, reitera, la misma se causó el 5 de noviembre de 1997, momento en el que fue despedida injustamente y reunía más de 15 años de servicios.

Del mismo modo, estableció que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, puesto que en el artículo 125 se pactó que se aplicaría a todos los trabajadores vinculados al I. a la fecha de suscripción del convenio y, para esa época, la promotora del juicio laboraba en la entidad, máxime que en el plenario reposa un documento expedido por el sindicato, mediante la cual certificaron que la actora estuvo afiliada a dicha organización sindical desde el 8 de octubre 1988.

Asimismo, determinó que de acuerdo al artículo 98 del convenio colectivo, para tener derecho a la pensión se requería que el trabajador oficial hubiera prestado sus servicios por más de 10 años continuos o discontinuos, cumplido 60 o 50 años de edad, dependiendo si era hombre o mujer y que la terminación del vínculo se produjera por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.

En consonancia con lo expuesto, consideró que de acuerdo a la liquidación final de prestaciones, la terminación del vínculo laboral de la demandante obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, pues no se acreditaron los motivos que lo justificaran, y si bien es cierto que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 consagra la extinción jurídica de una empresa como motivo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa terminación «con amparo de la ley» constituya una justa causa para concluir el contrato de trabajo, pues son solamente los hechos catalogados expresamente como tales por la ley, los que justifican el despido del trabajador, tal y como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 1.º abr. 2008, rad. 32106 y CSJ SL, 23 jun. 2012, rad. 43897.

Respecto a la cuantía de la prestación, señaló que a pesar de que la cláusula convencional no dispuso el IBL ni el monto de la pensión, lo cierto es que el querer de las partes fue mantener vigente la pensión sanción legal, razón por la cual era necesario remitirse a los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagraban que la cuantía de la pensión restringida de jubilación debía ser directamente proporcional al tiempo laborado con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena, y era necesario liquidarla con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Frente a la indexación aseveró que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a partir de la Constitución Política de 1991 todas las pensiones debían estar sometidas a la actualización como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues así se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y, posteriormente, se extendió a las pensiones de origen convencional, extralegales o voluntarias a partir de la providencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.

Así, refirió que al ingreso base de liquidación se le aplicaría el 70.9%, que es directamente proporcional al tiempo de servicios prestados por la demandante desde el 1.º de diciembre 1978 hasta el 5 de noviembre de 1997, es decir, por 18 años, 11 meses y 4 días.

Igualmente, señaló que quienes causaran el derecho pensional a partir de 1994 tendrían derecho a recibir la mesada adicional...

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