Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3159-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3159-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente64211
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3159-2018

Radicación n.° 64211

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra L.L.E..

ANTECEDENTES

L.L.E. promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005, fecha hasta la cual se prorrogó, «por efectos del accidente de tránsito sufrido el 23 de marzo de 2004».

Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez prevista en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo en cuantía mensual de $458.616, el «plan educacional» y el beneficio de carne dispuesto en el artículo 57 extralegal, la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, el seguro pactado en el artículo 108 extralegal equivalente a la suma de $24´939.750 y las costas y agencias del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que trabajó al servicio de Ecopetrol S.A. durante siete años, tres meses y dieciséis días, pero que el último contrato de trabajo suscrito por las partes lo fue a término fijo del 15 al 29 de marzo de 2004, mediante el cual se vinculó para laborar en el Municipio de Barrancabermeja - Complejo Industrial de Refinería. Agregó que el salario para el momento en que se accidentó correspondía a $33.253 diarios.

Relató que el 23 de marzo de 2004 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, por lo que sufrió «profundas lesiones tanto de tejido blando como óseo» y estuvo hospitalizado hasta el 11 de mayo del mismo año. El 31 de marzo de 2005 se le notificó el dictamen de la Junta de Calificación de Ecopetrol nº 028, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,6% con fecha de estructuración 5 de mayo de 2005.

El 23 de junio de 2005 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión proporcional de invalidez contemplada en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral vigente, pero le fue negada por no tener un contrato de trabajo vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, lo que no era cierto pues conforme al artículo 44 del acuerdo colectivo, la relación laboral se había prorrogado hasta el 14 de mayo de 2005, en razón de su incapacidad.

Señaló que el artículo 112 de la convención fue modificado en virtud de un tribunal de arbitramento, sin embargo, esta reforma efectuada el 23 de julio de 2004 no es aplicable en este caso, porque el accidente se presentó con antelación, esto es, el 23 de marzo del mismo año.

Advirtió que al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pertenece al régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; además, no es posible que la empresa argumente que el trabajador deba acudir al fondo de pensiones, pues solamente inició el pago de aportes para pensión el 2 de abril de 2004. Finalmente refirió que Ecopetrol debió pagarle el seguro previsto en el artículo 108 convencional, equivalente a 25 mensualidades, esto es, $24.939.750.

Ecopetrol, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre el 15 y el «30» de marzo de 2005, que el actor laboró a su servicio en diferentes oportunidades según certificación aportada al proceso, para un total de 7 años, 3 meses y 16 días, el salario diario devengado, la valoración o dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de pensión de invalidez presentada por el demandante y la decisión de la empresa de negar esta petición. Frente a los restantes hechos refirió que no le constaban o no eran ciertos.

Aclaró que el accionante estuvo vinculado por medio de varios contratos de trabajo, que el último fue a término fijo de 15 días, entre el 15 y el 29 de marzo de 2004 y que se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Planteó que para la fecha de estructuración de la invalidez el actor no tenía vínculo laboral vigente con la empresa, por lo que no podía ser acreedor de la prestación que reclamaba, dado que estaba dirigida únicamente a los trabajadores que estuvieran en servicio y fueran beneficiarios de la convención colectiva. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre L.L.E., y la empresa ECOPETROL S.A existió contrato de trabajo a término fijo del 15 de marzo al 29 de marzo de 2004.

SEGUNDO

CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A. a cancelar una pensión de invalidez con mesada de $521.914 pagada con los reajustes legales o convencionales y los aumentos, mesadas adicionales y prestación de los servicios adicionales de un pensionado; pago retroactivamente a partir de la fecha declarada como estructuración de la invalidez 5 de mayo de 2005, y si hubieren pagado valores por esa pensión se reconocerán y descontaran.

TERCERO

CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A. a cancelar la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS $ 28.934.225 por concepto del seguro establecido en el artículo 108 de la Convención Colectiva modificada por el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003. Suma que se pagará indexada.

CUARTO

ABSOLVER de las demás pretensiones a la empresa ECOPETROL S.A. según lo expresado en la parte motiva.

QUINTO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES Y PRESCRIPCIÓN.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del acuerdo n.° PSAA 13-9802 de 2013, el proceso fue remitido por el Tribunal Superior de B. a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso adelantado por L.L.E. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. el cual quedará así:

CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a cancelar la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS $ 24.939.750.00, por concepto del seguro establecido en el artículo 108 de la convención colectiva modificada por el Laudo Arbitral del 9 de Diciembre de 2003. Suma que se pagará indexada.

SEGUNDO

CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del CPTSS, el problema jurídico radicaba en determinar: (i) «si le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la entidad demandada ya reconoció la pensión de invalidez al actor, debiéndose absolver por esta pretensión»; (ii) si no se cumplió con la reclamación administrativa respecto del pago del seguro previsto en el artículo 108 convencional, como lo indica la parte apelante, y (iii) si dicho seguro se liquidó con el salario básico y la prescripción.

Afirmó que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 hasta el 29 de marzo de 2009.

En relación con la pensión de invalidez, precisó que no encuentra fundamento para realizar el estudio sobre su procedencia, dado que según el oficio RMM-GRB-002804-2009-I de la Regional de Servicios del Personal del Magdalena Medio, la empresa demandada «le otorgó al actor la pensión de invalidez a partir del 5 de mayo de 2005, en cuantía de $521.914, mesada que en la actualidad asciende a $617.683». Por tanto, le asiste razón a Ecopetrol en cuando a que la pensión se encuentra reconocida.

Sin embargo, adujo que los intereses de la demandada no se afectan con la decisión del a quo, quien dispuso que si algún pago se ha realizado por concepto de pensión, deberá descontarse. Esto, como quiera que, en efecto, reitera el Tribunal, a la accionada le bastará demostrar los pagos de las mesadas pensionales para que esas sumas le sean descontadas. En razón de lo anterior, consideró procedente confirmar la decisión apelada por ajustarse a derecho.

Frente a la reclamación administrativa sobre el pago del seguro previsto convencionalmente, señaló que el artículo 6° del CPTSS establece como exigencia previa a la iniciación de un proceso laboral contra la Nación, entidades territoriales o entidades administrativas públicas, que se reclame ante la entidad, para que pueda reconsiderar su posición. Este reclamo debe coincidir con lo solicitado judicialmente.

Explicó que de la revisión del expediente se observa que en verdad no existe reclamo administrativo por concepto de seguro convencional y que esta omisión no fue advertida por el juez de primera instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Tampoco fue planteada por la demandada al momento de contestar el escrito inicial, proponiendo la excepción correspondiente, pues solamente propuso la de inexistencia de la obligación y prescripción. Y en la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del CPTSS, el juez pudo analizar este asunto por iniciativa propia o a petición del demandado y adoptar las...

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