Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3157-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3157-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente58395
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3157-2018

Radicación n.° 58395

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.R.L. DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que fue vinculada como litis consorte necesaria E.J.C.C..

ANTECEDENTES

M.R.L. de V. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de mayo de 2006; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de tales condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 4 de mayo de 1957 contrajo matrimonio con J.V.G., sociedad conyugal que se mantuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 17 de mayo de 2006; que a su cónyuge le fue reconocida la pensión de vejez por parte del instituto demandado, en el año 1995. Precisó que el 26 de julio y el 19 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, peticiones que no le fueron resueltas dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la presentación de las solicitudes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 710 de 2001 ni a la fecha de presentación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional efectuado en favor del causante en 1995; la fecha de su deceso y las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por la demandante; precisó que las mismas le habían sido resueltas, negándole el derecho pretendido; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que desde el momento en que aquél adquirió la condición de pensionado, informó que hacía 23 años convivía extramatrimonialmente con E.J.C.C. y que, desde esa época, se había separado de su cónyuge.

En esas condiciones, precisó que, aunque la actora y el causante estuvieron casados, esa sola circunstancia no la hacía titular de la prestación reclamada, pues, tal como lo informó el pensionado en el año 1995, llevaba más de 23 años separado de su cónyuge.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta legítima de causa para demandar y la «innominada». Además, solicitó que se integrara como litis consorte necesaria a E.J.C.C. (f.o 22 a 26).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la demandante. Dispuso que, en caso de no ser apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

El a quo estimó que a la demandante no podía reconocérsele la pensión de sobrevivientes, dado que no logró demostrar la convivencia con el causante por espacio de cinco años.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de consulta, mediante fallo del 27 de junio de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el único supuesto con base en el cual la demandante había solicitado el reconocimiento pensional fue su calidad de cónyuge, aportando para tales efectos la partida eclesiástica (f.o 11), pero que ese supuesto resultaba insuficiente, en tanto era necesario demostrar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que no se acredita del análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

Así, explicó que las declaraciones de M.T.G. y M.T.P. contradecían lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte pues, aunque aquellas afirmaron que los esposos vivían juntos antes del fallecimiento y su esposa estaba pendiente de su enfermedad, ella, por su parte, admitió que desconocía la fecha del fallecimiento de su esposo y el lugar donde residía, afirmando que lo fue a visitar cuando se encontraba agonizando.

Explica que «las sucesivas respuestas afirmativas de la demandante» acreditan que no convivía con su cónyuge al momento del deceso ni dentro de los cinco años anteriores y mucho menos «que los haya vivido en época anterior, pues su separación fue temprana» (f. 11). Señala que si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido que si el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, tiene derecho a la pensión, pero en este caso, no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre esa circunstancia, frente a la actora.

Aunado a ello, indicó que dentro del plenario tampoco había prueba que acreditara una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, como lo exigía la sentencia CSJ SL 20 nov. 2011, rad. 4055, por lo que debía confirmarse el fallo del a quo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en tanto confirmó la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes (f °7).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el ISS.

Teniendo en cuenta que los cargos se dirigieron por la misma vía y se fundan en argumentos similares, la Corte los estudiará conjuntamente.

V.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por infracción directa por «aplicación indebida» (sic) de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación» con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y dejó de hacerlo respecto del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de esa misma ley, pese a que éste último regulaba su caso, por consagrar el evento de la separación de hecho del cónyuge «que no vivió...

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