Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3091-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3091-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente55396
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3091-2018

Radicación n° 55396

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAS LAVCO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró G.P.M. contra COOMEVA E.P.S., INDUSTRIAS LAVCO LTDA, COLPATRIA S.A. A.R.P. y COOPERATIVA SOLIDEZ LTDA.

ANTECEDENTES

G.P.M. demandó a Coomeva E.P.S., Colpatria S.A. A.R.P., a la Cooperativa Solidez Ltda y a Industrias Lavco Ltda, para que se declarara que con esta última había existido un contrato de trabajo, ejecutado desde el 23 de marzo de 1997 hasta el 11 de junio de 2004; que su empleadora cotizó a la ARP Colpatria con base en el salario mínimo legal vigente para la época del accidente, a pesar de que realmente devengaba $738.000, por lo cual se afectó el monto del auxilio por incapacidad desde el 1 de enero de 2005; que la ARP Colpatria adeuda le adeuda la incapacidad permanente parcial, desde el 3 de agosto de 2005 y hasta que se le reconozcan las pretensiones de la demanda, por la diferencia en la calificación definitiva que entregue la Junta en este proceso, como consecuencia de una incapacidad continua de 413 días y no haber logrado la rehabilitación de la mano derecha desde el accidente.

Pidió se ordenara a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la revisión de la valoración del 3 de octubre de 2006, toda vez que se omitió valoración por fisiatría, y no se tuvo en cuenta que había ruptura del tendón, lo cual imposibilitó la rehabilitación de su mano derecha; que según la Ley 776 de 2002, los dictámenes pueden ser controvertidos en sede judicial, de suerte que si la calificación resulta superior al 50%, L. debe pagar solidariamente, con la ARP Colpatria la diferencia entre el salario real devengado y el mínimo legal, con el que se cotizó para la época del accidente.

Solicitó se condenara a L. a reubicarlo en las labores que pueda ejecutar, para cumplir con la Ley 776 de 2002, en los términos del artículo 39 del Decreto 1295 de 1994 y darle acompañamiento junto a la ARP para garantizarle un mínimo de calidad de vida; igualmente, pidió se dispusiera que la EPS le reintegre los servicios de salud desde el 1 de enero de 2005 hasta el 3 de agosto del mismo año, que fueron pagados por la ARP Colpatria, y se declare que con su actuar negligente, L. le ha causado perjuicios morales, familiares y personales, que estimó en $200.000.000.

Para efectos estrictamente relacionados con el recurso, como soporte de las pretensiones, cumple tener en cuenta que, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se renovó anualmente hasta diciembre de 2003, el actor laboró para Industrias Lavco Ltda, desde el 23 de marzo de 1997; que en 2004, inició labores el 23 de febrero, por orden del jefe de relaciones industriales, en virtud de un contrato verbal, en turnos de 8 horas, con una asignación mensual de $738.000, como rectificador de camisas para motor y operario de máquinas y herramientas de mecánica industrial.

Sostuvo que el 11 de junio de 2004, sufrió un accidente de trabajo, cuando operaba la máquina S.N.M.-17, «la cual se encontraba en pésimo estado de aseo y falta de mantenimiento para laborar», lo cual había puesto en conocimiento de la demandada por escrito; que no le cumplieron la promesa de que el domingo siguiente la lavarían y le darían mantenimiento para que funcionara bien, ni se realizaron acciones conducentes a prevenir y proteger a los trabajadores de accidentes de trabajo, a pesar del historial de siniestros. Que el accidente de trabajo conllevó pérdida total del dedo índice y parcial «del dedo del corazón» de la mano derecha, que era con la que escribía y tenía más motricidad; que una vez practicada la cirugía, quedaron secuelas en el brazo, pérdida de sensibilidad, adormecimiento e hinchazón tamaño grande, que además de ser antiestético, produce dolor y ardor.

Afirmó que el accidente fue reportado inmediatamente a la ARP Colpatria, donde fue atendido y le suministraron medicamentos e incapacidades desde el 11 de junio de 2004 hasta el 3 de agosto del 2005; también, le hicieron cirugías y terapias, tendientes a la rehabilitación de la mano, sin resultados positivos y sin el concepto médico del fisiatra.

Manifestó que, desde el 11 de junio hasta el 31 de diciembre de 2004, Industrias Lavco depositó el valor del salario en la cuenta de nómina, a través de la Cooperativa Solidez Ltda, pero que el comprobante de pago era firmado a la empresa; que cuando le suspendieron el pago, la ARP Colpatria accedió a sufragarlo, pero con base en el salario mínimo legal, a pesar de que para 2004, L. le pagaba $738.000.

Narró que el 28 de enero de 2005, a efectos de iniciar el proceso de rehabilitación y retorno laboral, ARP Colpatria pidió a L. información sobre cargos y oficios desarrollados por el trabajador. Tampoco, se le garantizó su seguridad social, porque aparecía retirado de los servicios de salud, en razón a que la ARP Colpatria no volvió a cotizar para dicho servicio (fls. 2-12).

Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepción la de inexistencia de la obligación. Negó todos los hechos (fls. 295 -300).

Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, las de ausencia de obligaciones, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción. Aceptó que el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales por Industrias L.A.V. y Cía. Ltda desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003; por la empresa Asec Ltda, del 7 de enero al 15 de abril de 2004 y del 1 de mayo al 30 de diciembre del mismo año por S.L., con salario equivalente al mínimo legal.

Admitió haber pagado al demandante el subsidio de incapacidad hasta el 3 de agosto de 2005, y el 18 de octubre de 2005 a título de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 25.30% le sufragó $4.635.225, que fue reajustada en $1.034.401 por incremento del porcentaje al 31.20%. Negó los demás hechos. (fls. 309-321).

Industrias Lavco Ltda, se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. Admitió que ARP Colpatria atendió al trabajador a partir del accidente y le suministró asistencia quirúrgica, tratamiento de recuperación, terapias, medicamentos e incapacidades laborales; que negó el pago de salarios, reclamados por el actor por cuanto el vínculo era con S. y que L. no se inmiscuía en el pago de las cotizaciones a cargo de la cooperativa (fls. 338-356).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. declaró que entre Industrias Lavco Ltda y el demandante «existieron relaciones laborales en diferente modalidad durante el tiempo comprendido entre [el] 23 de marzo de 1.977 y el 30 de junio de 2.007»; que como afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías «no configuró los requisitos para la pensión de sobrevivientes (sic)»; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, condenó a ARP Colpatria a pagar a P.M. $1.220.800, por ajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; además, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Coomeva EPS y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. (fl.556-582).

Mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, el juzgado aclaró la sentencia en el sentido de «DECLARAR que entre el demandante y la demandada INDUSTRIAS LAVCO existieron relaciones laborales en diferente modalidad durante el tiempo comprendido entre 23 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 2003».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, que fuera declarada desierta para ARP Colpatria S.A., el Tribunal revocó el numeral 2 de la sentencia de primer grado, que había declarado probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, dispuso:

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa INDUSTRIAS LAVCO LTDA, entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004.

DECLARAR a INDUSTRIAS LAVCO LTDA, responsable de ajustar las cotizaciones a la Seguridad Social Integral del demandante, en el 100% del monto de la prima técnica que recibió el operario durante la relación laboral; y CONDENAR a la empresa a cancelarlas con el cálculo actuarial que liquide la Administradora de Pensiones, de Riesgos Profesionales y la EPS, a las que se encontraba afiliado el trabajador durante la relación laboral.

DECLARAR a INDUSTRIAS LAVCO LTDA., responsable de ubicar al trabajador G.P.M. en el cargo que desempeñaba o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría, en coordinación con la ARP COLPATRIA.

CONDENAR en consecuencia a INDUSTRIAS LAVCO LTDA., a cancelar los salarios que debió recibir el trabajador desde el 28 de enero de 2005 con los incrementos de ley, en las sumas que no fueron satisfechas por la ARP COLPATRIA por concepto de auxilio económico, y realizar a partir de tal fecha las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral en el 100% de lo que corresponde con el monto de los ingresos del trabajador en los términos establecidos en ésta decisión. Sin perjuicio de deducir, de lo que corresponde al trabajador, las sumas que por tales conceptos canceló la ARP COLPATRIA.

Impuso costas de primera y segunda instancia a Industrias Lavco Ltda, y confirmó en lo demás.

Se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) Si se configuraron los requisitos para la existencia de la relación laboral entre el actor e INDUSTRIAS LAVCO con posterioridad al 30 de junio [de] 2003, concretamente hasta el 20 de diciembre de 2003, y del 23 de febrero de 2004 al 11...

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