Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9840-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9840-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00227-01
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9840-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00227-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por R.E.A.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado dentro del juicio de impugnación de acta de asamblea que instauró contra el Edificio Mirador del Río P.H.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, «dict[ar] una nueva sentencia (…) en el sentido de que valore las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, por desconocimiento de la Ley 675 de 2001, artículos 47 y 53, y la cláusula sexagésima quinta del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Mirador del Río» (fl. 1, cdno. 1)

  1. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que promovió demanda «abreviada» contra el mentado edificio, con el fin de impugnar el acta No. 2 del 14 de agosto de 2014, en virtud de la cual la asamblea de copropietarios modificó el reglamento de propiedad horizontal y creó la «figura del Consejo de Administración», pretensión a la que accedió el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, pues en sentencia del 5 de septiembre de 2016 decretó la nulidad de dicho documento; sin embargo, apelada esa determinación por la parte demandada, en fallo del 2 de mayo de los corrientes el Despacho criticado la revocó, para en su lugar, desestimar las aspiraciones del escrito inaugural y declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de causal de nulidad en el acta impugnada».

Asegura que con lo resuelto en segunda instancia se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, i) se desatendió que la asamblea se adelantó sin el quorum necesario para su aprobación, habida cuenta que «no asistieron todos los copropietarios» y los «poderes» allegados por las personas que acudieron en representación de los ausentes, no estaban autenticados; ii) no se tuvo en cuenta que en dicha reunión las señoras L.B.M. y J.R. carecían del derecho a intervenir, puesto que la primera no es propietaria de alguno de los inmuebles que hacen parte de la propiedad horizontal demandada y mucho menos reside allí, y en cuanto a la otra, si bien tiene el dominio de uno de los predios, no se encuentra a paz y salvo con la administración del edificio; y, iii) se desconocieron los artículos 47 y 53 de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal del edificio demandado, ya que el acta objeto de impugnación fue suscrita por el señor E.O., quien no es el administrador de la copropiedad, la que se encuentra integrada por veintiséis (26) unidades privadas, por lo que, asegura, «ni siquiera es potestativo de la Asamblea decidir tener un consejo de Administración» (fls. 1 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

M. de la Paz Mejía como representante legal del E.M. delR.P.H., y los señores Erick Opdenbosch, V.V.E., X.B., J.M. y L.D., estos últimos en calidad de propietarios de algunas de las unidades residenciales que integran la copropiedad aludida, se opusieron a la prosperidad del presente amparo, con sustento en que la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 306 a 308, ibídem).

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla precisó, que su actuación en el proceso motivo de revisión se limitó a resolver favorablemente un recurso de queja instaurado por...

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