Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3120-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3120-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente48908
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3120-2018

Radicación n.° 48908

Acta 253

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, coadyuvado por el procesado, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual condenó a F.A.M.C., ex Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo[1].

HECHOS

En el pliego acusatorio[2] se recriminó a F.A.M.C., en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, haber incurrido en las siguientes conductas jurídicamente relevantes para el ámbito penal:

(i) Dentro de diligenciamientos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, en los cuales se demandó al Departamento y a la Asamblea Departamental del Chocó, de forma ilegal decretó y materializó medidas cautelares en contra del primero, como quiera que las obligaciones correspondían a la segunda.

Se explicó que si la entidad territorial en todos ellos fue convocada como ejecutada, exclusivamente se debió al hecho de fungir como representante legal de la aludida corporación administrativa, en razón a que éstas carecen de personería jurídica.

(ii) Sin fundamento jurídico alguno y mediante auto contrario a la normatividad, al interior del paginario 2007–676, anuló una decisión proferida por otro funcionario judicial.

(iii) Hizo pagar a la mencionada entidad territorial la suma de $152’221.580,00, ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia refractaria a la ley y adoptada en el proceso acabado de citar.

En cuanto al primero de los reproches[3], la foliatura exhibe el trámite dado por el enjuiciado a cada uno de los expedientes así:

a). 2006–222: promovido por E.P.S., J.N.C.C., O.F.V.R., P.W.G.P. y M.E.M.L.. Con auto n.º 743 del 15 de agosto de 2006 (revocado, pero nuevamente expedido y adicionado por interlocutorio n.º 938 del 11 de septiembre siguiente) libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que Cervecería Unión S.A. debía transferir al Departamento del Chocó por concepto de impuesto a la cerveza, y de los depositados por aquel en los bancos Bogotá, Agrario y Popular[4].

El 18 de septiembre de 2007 emitió el proveído n.º 1651, por el cual dispuso igual medida cautelar respecto de las sumas que adquiriere o llegaré a tener el mismo demandado en aquella cervecería por impuesto al consumo de cerveza[5].

Los días 21 y 25 de enero de 2008, con interlocutorios n.º 35 y 54, decretó, entre otros, el embargo y retención de los dineros que por impuesto al consumo de cerveza y licores tuviere el ejecutado en Bavaria, Cervecería Unión S.A. y Fábricas de Licores de Antioquia y de C. y las sumas en Fiduagraria (por concepto de encargo fiduciario), así como los saldos existentes en la cuenta corriente 380–01148–6 del Banco Popular[6].

El 25 de febrero siguiente, con auto n.º 240, dispuso medida cautelar de un título judicial por $107’283.470,00, o «los remanentes que llegaren a quedar del mismo»[7].

b). 2007–546: proceso ejecutivo laboral de J.R.M.. Mediante interlocutorio n.º 1917 del 22 de octubre de 2007, después de librar mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad territorial en las Fábricas de Licores de Antioquia y de Caldas[8].

El 3 de diciembre siguiente se presentó transacción en virtud de los títulos retenidos en el citado proceso, la que se aceptó por el Juzgado a cargo del acusado el día 10 del mismo mes y año (auto n.º 2296)[9].

c). 2000–320: promovido por B.C.C.. Con proveído n.º 1455 del 22 de agosto de 2007 ordenó la reanudación del proceso y reiteró el embargo de los dineros que tuviere o llegare a tener el Departamento del Chocó por concepto de impuesto al consumo de licores, oficiando en tal sentido al Consorcio Chocó Pacífico, medida levantada el 29 de ese mes y año[10].

No obstante, posteriormente, en auto n.º 2047 del 19 de noviembre de 2007[11], decretó idéntico embargo. Igualmente, los recursos que tuviera aquel ejecutado por impuesto al consumo de cerveza en la empresa Bavaria, establecida en interlocutorio 476 del 21 de abril de 2008, adicionándose la cuantía en proveído del 25 de abril siguiente[12].

Por último, se embargó la cuenta de ahorros n.º 578–24641–5 del Banco de Bogotá a nombre de la aludida entidad territorial, lo que aconteció por interlocutorio n.º 096 del 13 de febrero de 2009[13].

d). 2006–361: proceso ejecutivo laboral de H.I.G.. Aquí se libró mandamiento de pago (proveído n.º 815 del 29 de agosto de 2006) y se decretó el embargo y retención de los dineros del Departamento del Chocó [14] en la Cervecería Unión S.A. y Fiduagraria[15].

En este trámite, en audiencia del 29 de noviembre de 2006, el entonces J.M.C. declaró probada la excepción de ilegalidad de la vinculación del Departamento como ejecutado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre él, al considerar «ilógico» que el presupuesto y los intereses de la entidad territorial estuvieran comprometidos por la Asamblea Departamental, «toda vez que cuando se habla de autonomía presupuestal, necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que le es asignado», acogiendo postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en varios pronunciamientos (por ejemplo en el interlocutorio n.º 016, radicado 2005–00315)[16].

Con todo, por auto n.º 1680 del 24 de septiembre de 2007, nuevamente embargó los recursos depositados por aquel en Fiduagraria[17].

e). 2006–404: proceso ejecutivo laboral de J.L.S.C.. Aquí, el 18 de septiembre de 2006 (proveído n.º 997) embargó recursos del Departamento del Chocó en Fiduagraria[18].

f). 2007–432: promovido por F.L.P. y otros. El 28 de agosto de 2007, una vez librado mandamiento de pago, se produjo medida cautelar sobre los recursos que el Departamento ejecutado tuviera en Fiduagraria[19].

En todos y cada uno de los mencionados procesos, a efecto de materializar las medidas cautelares adoptadas, se libraron y radicaron los oficios correspondientes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los anteriores hechos, denunciados por el entonces Gobernador del Chocó, llevaron a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a dar apertura a la investigación previa el 30 de octubre de 2009[20].

El 22 de abril de 2010, la misma Delegada del ente acusador profirió resolución de apertura de instrucción[21] y dispuso vincular al procesado mediante indagatoria[22].

El 22 de noviembre de igual anualidad se resolvió su situación jurídica, el 7 de mayo de 2012 se clausuró el apartado investigativo[23], y el 19 de diciembre siguiente se formuló resolución de acusación[24] contra F.A.M.C., en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, como presunto autor de: (i) prevaricato por acción, en concurso homogéneo, al embargar ilegalmente los recursos del Departamento del Chocó por obligaciones que no le comprometían económicamente, en los procesos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, y al anular una decisión proferida por otro funcionario en el expediente n.º 2007–676; y, (ii) peculado por apropiación en este último expediente, al hacer pagar a la aludida entidad territorial la suma de $152’221.580,00, ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia contraria a la ley.

Recibido el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[25], el día 12 de marzo de 2013[26] se dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el que nuevamente corrió a partir del 15 de octubre del mismo año[27], a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado quien no contó con defensa técnica durante el primer período.

El 27 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria[28], diligencia en la que el a quo, además de decretar algunas pruebas y negar otras, despachó desfavorablemente las nulidades propuestas por la fiscalía y el procesado, decisión que impugnó en apelación la defensa y el sumariado, y que esta Corporación confirmó mediante proveído CSJ AP5551–2014, 10 sep. 2014, rad. 43547[29].

La vista pública se cumplió el 25 de noviembre de 2015[30] y el 14 de julio de 2016 se emitió sentencia[31] de carácter mixto: condenatoria por unos cargos, y absolutoria por otros[32].

La mencionada providencia, en lo desfavorable a sus intereses, fue apelada por la defensa[33] y coadyuvada por el penado[34].

LA SENTENCIA RECURRIDA

Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes, destacar los cargos elevados por la fiscalía en el pliego acusatorio y sintetizar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juzgador de primera instancia abordó el estudio del delito objeto de acusación y de las pruebas allegadas durante el debate oral.

Para ello, recordó que la calidad de servidor público del procesado quedó suficientemente acreditada, dada su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó entre los años 2006 y 2008, conforme a la Resolución n.º 014–04 de nombramiento en carrera, y acta de posesión n.º 151, del 18 de marzo y 29 de abril de 2004, respectivamente[35].

Por otra parte, que como titular del aludido despacho judicial, por competencia funcional emitió las decisiones censuradas de prevaricadoras, esto es, todas y cada una de las medidas cautelares que en adversidad del Departamento del Chocó decretó al interior de los procesos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, como quiera que las acreencias demandadas correspondían a su Asamblea Departamental.

Señaló que el cargo de prevaricato por acción en concurso homogéneo lo derivó el ente instructor al considerar...

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