Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº ATP1551-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº ATP1551-2018 de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 99457
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP1551-2018

Radicación No. 99457

Acta No. 254

Bogotá D.C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 25 de mayo del año en curso agosto, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 de Florencia, Caquetá, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 por medio del cual se protegieron los derechos fundamentales de los niños, salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, invocados por la señora Y.E.R.S. en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad.

ANTECEDENTES
  1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió:

«Primero: Conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Y.E.R.S., contra la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

Segundo

Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del S.J.V.A., que en aras de brindar un tratamiento integral de la paciente P.C.R., haga entrega de los medicamentos requeridos por orden médica, tales como: A. gotas, Presiderm crema, H. gotas, S.F. jarabe, P. y, P. jarabe; y que en adelante atienda oportunamente los procedimientos, tratamientos, exámenes y medicamentos, que como consecuencia de sus patología Ductus Arterioso Persistente y otras patologías asociadas se generen y sean ordenados por su médico tratante.

Tercero

Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del S.J.V.A., que asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor P.C.R. y su madre Y.E.R.S., que en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes dadas por su médico tratante, hasta tanto no se de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea certificada por el galeno de conocimiento.

Cuarto

Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del S.J.V.A., para que continúe prestando íntegramente, el servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente, garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de la niña P.C.R.».

  1. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la parte accionada, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, el 1º de septiembre de 2011 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Asimismo, se advierte que al ser enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, ésta resolvió excluir el caso para revisión.

  2. Demostrado está que la parte actora ha solicitado en varias oportunidades que se imponga sanción por desacato al fallo del 22 de julio de 2011; sin embargo, todas sus peticiones han sido archivadas, dado que en el decurso de los distintos trámites incidentales, las autoridades responsables acreditaron el acatamiento de las órdenes de tutela.

    En este punto cabe precisar que en la decisión proferida el 06 de septiembre de 2017, está Corporación[1] conminó a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de Florencia y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que:

    “…en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los requerimientos médico-asistenciales que requiere la menor P.C.R., ello para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este trámite incidental, ante la probable negligencia en la materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011”.

  3. Mediante escrito adiado 07 de mayo de 2018[2], la señora Y.E.R.S., nuevamente impetró desacato, señalando en primera instancia que “Debido al traslado de mi esposo por ser militar a la ciudad de Florencia, Caquetá, me tocó llevar los trámites de los controles de mi niña por medio de Sanidad Brigada 12, ya que estamos ubicados aquí”, para luego indicar que como el 27 de abril del año en curso se programó para el 10 de mayo de 2018 cita a su descendiente por cardiología pediátrica en la ciudad de Bogotá, ese mismo día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR