Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9908-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9908-2018 de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00149-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9908-2018

Radicación nº 17001-22-13-000-2018-00149-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de junio de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de ese municipio y el Banco Caja Social.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante actuando en su propio nombre reclama la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13, 29, 83» de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de la acción popular 2016-00316-00 contra el Banco Caja Social S.A., por no proferir fallo correspondiente «pese a tener el término de tiempo vencido (sic) (…) desconociendo los términos perentorios que le ordena la ley 472/98».

  2. Pretende en consecuencia, «se ordene al tutelado que inmediatamente proceda a fallar la acción popular con apego a los términos de tiempo que le ordena la ley» y agregó, «que se falle mi tutela por la H. CSJ S.C. Laboral, pues he presentado infinidad de tutelas pidiendo aplicar artículos 5 y 84 Ley 472/98, artículos 8, 42, 121 del CGP y nunca es amparada por el Tribunal SSCF ni por la H. CSJ SCC pese a ser pedimentos legales (…)» (f. 2, cd.1).

    RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

  3. La Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales, relacionó las incidencias procesales acaecidas dentro de la acción popular objeto de reclamo, explicó que el 17 de abril de la presente anualidad «se declaró precluido el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes (…) [para] los alegatos de conclusión», los que «presentaron [el banco accionado y el municipio] mediante escritos del 19 y 23 de abril, respectivamente»; finalmente se refirió a la considerable carga laboral del Despacho y destacó que antes de resolver las acciones populares debe darle prelación a las tutelas y hábeas corpus.

    En escrito separado, aportó sentencia «nº 075» de 21 de junio de 2018 mediante la cual resolvió la acción popular radicado nº «17001-31-03-002-2016-00316» (ff. 10 a 15, y 33 a 36, ibídem).

  4. La Alcaldía de esa ciudad, indicó que ningún pronunciamiento hace respecto de la acción de tutela...

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