Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3303-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692625

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3303-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expediente19532-31-84-001-2015-00036-01
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC3303-2018

Radicación n.° 19532-31-84-001-2015-00036-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por los integrantes de la parte accionada A.E. e Israel A.V.S., frente a la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en audiencia de 7 de junio de 2017, en el proceso declarativo sobre la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por N.T.S., con citación de los nombrados herederos determinados, así como de los demás indeterminados del causante R.V.J..

ANTECEDENTES

Pretensiones

Se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que conformó N.T.S. con R.V.J., entre el 1º de enero de 1986 y el 2 de julio de 2014, y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes originada en dicha relación de pareja, durante el citado período.

Fundamentos fácticos.

La comunidad de vida cuyo reconocimiento se pidió, comenzó desde 1986 y perduró hasta el fallecimiento del señor V.J., el 2 de julio de 2014, habiéndose prodigado entre los integrantes de la pareja, «un trato como marido y mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones de familia como entre los amigos y vecinos; con plena solidaridad, reciprocidad y con ayuda mutua tanto económica como espiritual».

La convivencia inició en El Bordo (Cauca), en la casa de G. de A., habitando allí por espacio de tres años; los cuatro años siguientes, moraron en la vivienda de L.A.M.; en 1993 y 1994, se residenciaron en la «Venta de Cajibio»; durante aproximadamente seis años, se radicaron en la finca «Praga»; en 2001 se trasladaron a vivir a Popayán, en un apartamento ubicado en Torres del Río; en 2006 regresaron a la población inicialmente mencionada, cuando la señora A.T. asumió la gerencia del hospital ubicado en ese lugar, y allí permanecieron hasta la muerte del señor V.J..

El antes nombrado, estuvo casado con Z.S.M., y se dictó sentencia de separación de bienes el 21 de junio de 1984 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Actuación procesal.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Patía El Bordo, admitió la demanda mediante auto de 13 de abril de 2015.

Los hermanos V.S., por intermedio de un mismo apoderado judicial, contestaron y se opusieron a las pretensiones del escrito introductorio del proceso; no aceptaron como ciertos los hechos en los términos referidos por la actora; adujeron que la comunidad de vida solo tuvo vigencia a partir del año 2000; y propusieron la excepción de mérito denominada «imposibilidad jurídica de obtener la declaración invocada en la forma solicitada por carecer de la convivencia o comunidad de vida singular permanente y estable antes del año 2000».

A los herederos indeterminados se les designó curador ad litem y notificado, replicó sin manifestar oposición e indicó que la prosperidad de las súplicas dependía de lo que demostrare la accionante.

La sentencia de primer grado se profirió en audiencia que tuvo lugar el 27 de julio de 2016, y en ella se acogieron las pretensiones planteadas por la demandante; se desestimó la excepción de mérito formulada por los herederos determinados convocados al juicio.

Contra la citada decisión interpusieron recurso de apelación los integrantes de la parte vencida -Israel Andrés y A.E.V.S.-; como también la demandante, ésta en lo relativo a la falta de valoración de un testimonio.

La sentencia del Tribunal.

Avocada la segunda instancia, se adelantó el respectivo trámite y el juzgador colegiado resolvió en el fallo de 7 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia del Despacho del conocimiento.

En lo esencial, el juzgador colegiado expuso los antecedentes del caso; aludió a la teoría para explicar el entendimiento de la unión marital de hecho como forma de organización de la familia, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Corporación; e indicó que para su conformación se requería de la exteriorización de una comunidad de vida, a partir de los hechos que evidenciaban la relación de pareja; singularidad de la misma, de tal manera que ninguno de los integrantes tuvieran de manera concomitante otra unión familiar con persona distinta; y permanencia en la convivencia, caracterizada por su estabilidad y continuidad.

Se argumentó, que en la declaración de parte los herederos determinados convocados al juicio, reconocieron la convivencia de la pareja bajo un mismo techo a partir del año 2000, y la relación sentimental desde 1986, por lo que se indicó, que esta última manifestación tenía el carácter de confesión.

En cuanto a los testimonios, se mencionaron los recibidos a B.O.G. y E.R.G., extractando de ellos detalles acerca del inicio de la relación de pareja, ubicando ese momento en el año 1986; así mismo se aludió a la declaración de Z.P.A., infiriendo que aludió al año 1987, como época en que la pareja vivió en la ciudad de Popayán, constándole porque para entonces ella comenzó a trabajar en la Gobernación del Cauca.

También se examinó la declaración de J.N.A.G., deduciendo que informó sobre el trato con el señor V. desde aproximadamente 1978, por asuntos de negocios de ganado; así mismo que dio a conocer situaciones de la vida de pareja de aquel con la señora S.; al igual que de los lugares donde habitaron; aunque se advirtió la imposibilidad de establecer de su versión, una fecha exacta de la convivencia de la pareja.

Las declaraciones de I.G.C. y R.T., no se consideraron útiles para esclarecer el factor temporal de cuando comenzó la comunidad de vida, en razón de no haber precisado fechas.

En cuanto a los testimonios rendidos de manera extraprocesal, se les restó eficacia, al advertir que se limitaron a expresar mecánicamente lo señalado en las preguntas, como obedeciendo a un libreto preestablecido.

No obstante lo anterior, se tomaron en cuenta las manifestaciones de los herederos determinados y de los testigos, en cuanto a las circunstancias por ellos conocida sobre la vida de la pareja; así como las condiciones personales de los integrantes de la misma, en lo atinente a su formación académica e independencia económica, como factores que hicieron posible el surgimiento de la unión marital desde el año 1986.

Así mismo se indicó, que el juez del conocimiento había analizado las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que a pesar de que al comienzo de la relación de pareja, sus integrantes permanecían en lugares distintos, reuniéndose solo los fines de semana; se justificó ese hecho, bajo el entendido de que esa situación se produjo por razones de trabajo, y por lo tanto se determinó, que esa circunstancia no afectó el surgimiento de la comunidad de vida.

Demanda de casación.

Formulada la impugnación extraordinaria por los herederos determinados accionados, y concedida por el Tribunal, esta Corporación en providencia de 24 de octubre de 2017, ordenó la expedición de copias para la ejecución en lo pertinente del fallo de segundo grado, y cumplida esa carga por la parte recurrente, se admitió el recurso de casación por auto de 9 de noviembre del citado año, ordenándose correr traslado para la sustentación, acto este cumplido el 15 de enero de 2018.

En el acápite de formulación de cargos del escrito de fundamentación de la impugnación extraordinaria, se manifiesta, que el juzgador de segundo grado, «incurrió en violación directa de la ley 54 de 1990 en la interpretación errónea del artículo 1º frente a los requisitos de comunidad de vida permanente y singular, y por la errónea interpretación del artículo 4º de la misma Ley 54 de 1990 en cuanto a la errónea valoración de las pruebas para establecer que la unión marital comenzó en 1986 y no en el año 2000».

Dice también la censura, que dicha infracción se produjo, «por error de hecho...

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