Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1544-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692665

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1544-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01798-00
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1544-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01798-00

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la solicitud de aclaración formulada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga frente al fallo de tutela de 18 de julio de 2018.

ANTECEDENTES
  1. La Sala, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de G.V.B., decisión que en su parte considerativa expresamente consignó respecto de la negativa de darle trámite a la tacha de falsedad que:

    …el estrado del circuito acusado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que la petición de tacha de falsedad era extemporánea por prematura…

    Al respecto, se advierte que el accionante presentó la tacha de falsedad en el traslado de las excepciones de mérito formuladas, escrito que no debía ser ignorado ni desconocido con fundamento en que fue extemporáneo, pues ello equivaldría a dar prevalencia al derecho formal sobre lo sustancial, mediante un exceso ritual exagerado.

    En efecto, proceder como lo hizo el estrado criticado es castigar la diligencia de las partes del proceso, como es la anticipada radicación de sus escritos, cuando lo que debe censurarles a los extremos litigiosos es su negligencia.

    Sobre el punto, esta Corporación, en un asunto en un caso en el que fueron presentadas las excepciones antes de que se resolviera el recurso de reposición frente al mandamiento de pago, manifestó que:

    …la Corporación acusada fundamentó su decisión, como ya se dejó anotado, en que la sociedad peticionaria había presentado el escrito exceptivo cuando el término, para proponerlas, aún estaba suspendido por no haberse resuelto el mencionado recurso de reposición, esto es el 19 de agosto de 2005, pese a que lo hizo en el lapso de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento librado en su contra, con un excesivo apego al tenor literal del artículo 509 del C. de P.C., sin detenerse a analizar si realmente en las anotadas circunstancias puede afirmarse que la ejecutada hubiere actuado de forma intempestiva”, a lo cual añadió que “por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la...

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