Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9881-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9881-2018 de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00255-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9881-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00255-01 (Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por N.M.P. de Vergara contra el fallo dictado el 3 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró a la Alcaldía Local del Suroriente y la Personería Distrital de esa ciudad, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma urbe, así como a los intervinientes en el trámite radicado bajo el número 2018-00028.

ANTECEDENTES
  1. A través de apoderado, la gestora, acusó a la referida Alcaldía de cercenar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza y seguridad jurídica», a la familia, «subsistencia y vivienda digna», en virtud del rechazo a la oposición que planteó a la diligencia surtida el 31 de mayo de 2018, en el procedimiento de «solicitud de entrega de inmueble arrendado» adelantado por W.A.S. frente a R.E.V.P. en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

    Luego de destacar que tiene 90 años y es poseedora desde hace más de cincuenta del predio materia de esa actuación, adujo que la autoridad administrativa confutada carece de competencia funcional para resolver la «oposición», pues sobre ella debió pronunciarse el «juez de conocimiento y no el comisionado», previo agotamiento de las etapas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso.

    También resaltó que aportó las pruebas demostrativas de su calidad, sin embargo los testigos presentados no fueron llamados a declarar, amén que tal «entrega» es producto del fraude de los participantes de ese «proceso», con la que se pretende desconocer sus prerrogativas.

    En consecuencia, solicitó se ordene a la «Alcaldía Local Sur Oriente de Barranquilla» i) decretar «la ilegalidad de su accionar al proceder a resolver la oposición y ordenar (su) lanzamiento», ii) «fijar fecha y hora para la diligencia de devolución de la posesión y tenencia del bien inmueble ubicado en la carrera 32 No. 43-75 Barrio Chiquinquirá de Barranquilla» a su favor.

    Pidió además se conmine al estrado judicial implicado «dé cumplimiento a lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso».

  2. El «Juzgado» querellado informó que el asunto reprochado se encuentra previsto en el artículo 69 de la ley 446 de 1998, según la cual «los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto». En ese contexto relató que el 22 de febrero de 2018 acogió la rogativa de J.C.A.S., en calidad de Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, quien acompañó copia del «acta de conciliación», en donde «R.E.V.P., en su calidad de arrendatario, se obliga con el señor W.A.S.C., en su calidad de arrendador, a restituir y entregar materialmente el inmueble ubicado en la carrera 32 No. 43-75, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-205392, el día 29 de enero de 2018 a las 4:00 p.m.». Por tanto, comisionó para su devolución a los «Alcaldes locales».

    Finalmente puntualizó que no tiene conocimiento de los hechos relacionados por la actora con la «oposición a la diligencia de entrega», pues no le ha elevado ninguna exigencia al respecto.

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