Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9913-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9913-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 1700122130002018-00156-01
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC9913-2018

Radicación n.º 17001-22-13-000-2018-00156-01 (Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2016-00353, impulsada por el aquí petente respecto del Banco Citybank y la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad.

1. ANTECEDENTES
  1. El petente pide el resguardo de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

    En sustento de su reparo, expone que dentro del caso materia de este auxilio, el juzgador querellado desconoció sus garantías al declarar fallida la “audiencia de pacto de cumplimiento”, pues contaba con “apoderado de pobres” y éste asistió a la misma.

    De igual manera, se queja porque en el aludido juicio no se ha convocado al propietario del inmueble donde la entidad financiera demandada presta sus servicios.

  2. Con sustento en lo narrado, exige se rehaga la actuación y se llame al dueño del bien, para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción en cabeza de éste.

    1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

  3. El sentenciador acusado historió su gestión, realzando su legalidad (fls. 8-9).

  4. La Alcaldía Municipal de Manizales requirió su desvinculación, aduciendo que los hechos fundamento del amparo no le constaban (fls. 15-16).

  5. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Denegó la salvaguarda manifestando, frente a la solicitud de citación del dominus de la cosa, que el ruego no reunía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el auto que rechazó tal pedimento no se impetró recurso alguno.

    En relación con la censura dirigida a socavar la licitud de la audiencia de “pacto de cumplimiento”, arguyó que la misma se adelantó de acuerdo a lo previsto en la legislación procesal y sustantiva, en tanto el apoderado del amparado por pobre no cuenta con facultades dispositivas, a más de no haber propuesto ninguna fórmula de arreglo, motivos ambos que daban lugar al decreto hecho por el juez acusado (fls. 22-24).

    La impugnación

    La instauró el promotor, sin expresar las causas de su inconformidad (fl. 28).

2. CONSIDERACIONES
  1. J.E.A.I. busca que por esta especial senda se anule la “diligencia de pacto de cumplimiento”, declarada fallida por el estrado querellado; y se vincule al trámite de la acción popular N° 2016-00353 al propietario del inmueble donde la entidad financiera allí convocada presta sus servicios.

  2. Los móviles del reproche, se advierte desde ahora, están destinados al fracaso.

    2.1. El primero, porque no se ve cómo la decisión fustigada sea susceptible de calificarse de irregular o manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico.

    La determinación referente a declarar fallida la enunciada audiencia, se extrae de la documental allegada (Cfr. fl. 10), obedeció a la inasistencia del petente. Y ese modo de proceder, conforme pasa a verse, encuentra apoyo en las normas procedimentales regulatorias del trámite de las acciones populares.

    Ciertamente, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 autoriza al juez para resolver en tal sentido cuando “(…) no comparecieren la totalidad de las parte interesadas”.

    El representante, llámese mandatario, apoderado, abogado de pobres, no es parte en la acepción jurídica del término, pues ésta lo es siempre directamente, por tener interés para concurrir o por...

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