Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9909-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9909-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00225-01
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9909-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00225-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por P.G.M.B., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por el aquí actor a E.P.D.C..

ANTECEDENTES
  1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. se ventila el juicio materia de esta acción constitucional, en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble inmiscuido.

    Sostiene que en ese decurso mediante auto de 11 de mayo de 2018, se fijó la almoneda para el día 14 de febrero de 2019, decisión recurrida en reposición por el aquí quejoso, aduciendo “(…) que el remate se [debía] realiza[r] vía notarial (…)”.

    Aduce que desde el 2007, no reside en el fundo objeto de la litis, por tanto, necesita con prontitud se defina el comentado subexámine.

  3. Implora, en concreto, ordenar al estrado convocado “(…) imprimir celeridad y prelación legal (…)” al asunto bajo estudio.

    1.1. Respuesta del accionado

    El juzgado confutado arguyó, haber resuelto el 12 de junio pasado, el recurso de reposición incoado por el querellante contra el auto que fijó hora y fecha para el adelantamiento de la memorada subasta, requiriéndole al actor presentar su “(…) solicitud de comisión del remate conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 2 del Decreto 890 de 2003, a fin de impartirle el trámite [correspondiente] (…)” (fls. 12 a 14).

    La sentencia impugnada

    Negó la protección reclamada, pues consideró:

    “(…) si bien para la fecha en que se profiere la presente sentencia ya fue resuelto el aludido recurso de reposición, se evidencia del contenido del memorial presentado por el recurrente, en el que sustentó éste, y de lo considerado por la juez (…), que la decisión de no reponer el auto calendado 11 de mayo de 2018, se adoptó por sustracción de materia en el entendido que el objeto del recurso se circunscribió a que se ordenara llevar a cabo la subasta por notaría, y en escrito posterior aclaró que para ello se oficiara a la Notaría Octava de B., emergiendo claro que el interés del impugnante no fue el de censurar la fijación de la fecha para remate señalada por el juzgado, sino la de que se cambiara la opción para surtir la almoneda por el trámite notarial, petición frente a la que el juzgado igualmente se pronunció en dicho auto requiriéndolo para que adecuara la solicitud conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 2 del Decreto 890 de 2003, a fin de dar trámite formal a la misma, carga que cumplió el apoderado del comunero demandante a través de memorial el 15 de junio del año en curso (…)”.

    “Así las cosas, no puede con ello entenderse que se supera el requisito de subsidiaridad en la presente acción, en tanto que se encuentra pendiente de ser resuelta tal solicitud por parte del juez natural, quien es el competente para determinar si la misma se ajusta a lo requerido y si hay lugar a acceder a ello” (fls. 20 a 30).

    1.3. La impugnación

    La formuló el gestor aduciendo que “(…) no puede asumir (…) los costos notariales, por cuanto del producto del remate debe pagarle a terceros acreedores (…)” (fl. 38).

CONSID...

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