Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9901-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9901-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00181-01
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9901-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00181-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Finesa S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, C.A.A.S., Intendente Regional de dicha entidad en Cali, L.F.B.C., como liquidador, y S.A.V., con ocasión del asunto de reorganización empresarial y posterior liquidación, seguido en relación con la última persona accionada.

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante demanda la protección de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad concursal acusada.

  2. Para sustentar su reparo, asevera que le confirió un préstamo a S.A.V. por $98.911.665 para la adquisición de un vehículo, sobre el cual se constituyó prenda sin tenencia, como garantía del pago de la obligación.

    Advierte que el deudor sólo canceló 23 cuotas, quedando en mora desde el 16 de abril de 2012 y restando un saldo de $64.016.138.

    El 26 de agosto de 2013, se decretó la apertura de la reorganización de persona natural comerciante, seguida respecto de V..

    En ese trámite, su acreencia figuró en las de segunda clase, conforme al proyecto de calificación y graduación, realizado el 11 de febrero de 2015.

    Acota que ante la inexistencia de otros bienes distintos al mencionado rodante, el 9 de septiembre de 2016, se inició la liquidación refutada.

    Sostiene que aun cuando deprecó la exclusión del mencionado automotor el 20 de septiembre de 2017, por cuanto, a pesar de figurar a nombre del obligado, en realidad es suyo, pues fue “(…) quien prestó el dinero para la compra (…)”, su pedimento se desestimó.

    Esgrime que no estuvo conforme con el acuerdo de pago presentado por el liquidador, dado que el reseñado rodante se destinó a sufragar sólo las deudas de primera clase.

    Aunque impetró recursos respecto del proveído mediante el cual se efectuó la adjudicación de bienes, toda vez que no le correspondió ningún activo, aquéllos fueron desestimados. Igual suerte corrió la nulidad que formuló por las causas anotadas.

    Asevera que la Superintendencia desconoció la prelación “(…) de la garantía mobiliaria (…)” determinada en su favor, conforme lo contempla la Ley 1676 de 2013.

    Añade que tampoco resultaba viable (i) reconocerle dineros a la cesionaria R.P.O. porque no se acreditaron los “(…) registros de pago (…) o contable[s] (…)” de los cesionarios y acreedores L.E.C.O. y H.V.M.; (ii) omitir la vinculación de la DIAN para establecer la procedencia de los dineros sufragados por aquéllos y la de los valores usados por el concursado para comprar el renombrado vehículo; y (iii) autorizar “(…) el pago preferente del crédito de segunda clase al Banco de Bogotá (…)”, cuando esa “(…) garantía es únicamente para Finesa (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).

  3. Exige, en concreto, declarar la ilegalidad de la gestión surtida en el decurso criticado (fl. 7, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. C.A.A.S., Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cali, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no se lesionaron las garantías de la censora en los trámites confutados.

    Tras efectuar el recuento de las actuaciones procesales, destacó que la tutelante guardó silencio en el término de traslado “(…) de la actualización de gastos de administración, el proyecto de determinación de derechos de voto y el inventario de bienes valorado (…)” realizado por el liquidador y aprobado el 28 de julio de 2017; por lo cual resultaba inviable que, con posterioridad, objetara la adjudicación de activos adelantada por ese auxiliar de la justicia.

    Resaltó que si la petente pretendía la exclusión del vehículo en virtud del “pago preferente” contemplado en la Ley 1676 de 2013, debió realizar la solicitud oportunamente, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura del trámite liquidatorio, según lo contempla el Decreto 1835 de 2015, en armonía con los artículos 37 y 56 de la Ley 1116 de 2006; no obstante, concurrió casi once (11) meses después de iniciarse dicha etapa.

    Adicionalmente, aseveró que la ley no impone la vinculación de la DIAN para establecer lo pretendido por la querellante, quien debió objetar el inventario de bienes por esa razón si así lo estimaba; empero, no lo hizo.

    Indicó que las cesiones realizadas en favor de R.P.O. se aceptaron en proveído de 27 de octubre de 2017, por cumplir los requisitos previstos para el efecto, dentro de los cuales no está la revisión de la “declaración de renta” de la cesionaria.

    Finalmente, aseguró no existir en el asunto un auto donde se hubiese autorizado un pago preferente para el Banco de Bogotá S.A., máxime si a éste no se le reconoció ninguna acreencia (fls. 561 al 570, cdno. 1).

  5. S.A.V. pidió desestimar el auxilio por ausencia de arbitrariedad en el decurso censurado. Adicionalmente, argumentó que la gestora tiene una garantía prendaria, más no mobiliaria, desarrollada en la Ley 1176 de 2013 y de la cual busca su aplicación.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en el juicio criticado, pues no

    “(…) le asiste razón a la accionante respecto de que el vehículo que se adjudicó en el proceso liquidatorio es de su propiedad, [por cuanto] el propietario del automotor es S.A.V., siendo la sociedad accionante acreedora con garantía real cuyo crédito se encuentra en segundo orden de prelación, antecediéndole los créditos laborales y los gastos de administración que por mandato legal son preferentes (…)” (fl. 708 al 712, cdno. 1).

    La impugnación

    La promotora impugnó con argumentos similares a los ventilados en el escrito de tutela (fls. 732 al 735, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La querellante censura, particularmente, (i) la negativa a entregarle el rodante reseñado en el escrito de amparo, desconociéndose, en su criterio, la prelación de su acreencia en los términos de la Ley 1676 de 2013; (ii) la adjudicación de bienes en favor de la cesionaria R.P.O.; (iii) la omisión en vincular a la DIAN en las diligencias confutadas; y (iv) “(…) el reconocimiento de un “(…) pago preferente (…) al Banco de Bogotá (…)”.

  2. D. se resalta el fracaso de las dos últimas quejas planteadas, por cuanto, de la revisión de los soportes adosados se extrae, de un lado, que la censora no le exigió a la Superintendencia acusada el llamamiento de la mencionada entidad, ni expuso la necesidad de ello con el ánimo de provocar en el ente concursal algún pronunciamiento, de donde se constata el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

    Y, de otro, sobre la supuesta deuda del Banco de Bogotá, como lo indicó la autoridad accionada, dicha institución financiera no concurrió al decurso y respecto de ella no obra en el paginario decisión alguna avalando algún derecho crediticio, circunstancia que produce la negativa del auxilio por carecer de veracidad.

  3. En torno al primer y segundo reparo, la súplica tampoco se abre paso porque no se halla en el proceder del juez concursal irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

    3.1. En efecto, se encuentra que en providencia de 21 de diciembre de 2012, al desatarse los remedios planteados por la quejosa frente a la negativa a entregarle el mencionado vehículo y reconocerse las cesiones en favor de R.P.O., la Superintendencia realizó un análisis concreto de la situación y de la argumentación de la tutelante, para concluir la imposibilidad de revocar tales determinaciones.

    Sobre la restitución del automotor, concretamente, acotó:

    “(…) [R]esulta necesario manifestar que, después de revisar el expediente del proceso que adelanta el señor S.A.V.M. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, no se encontró evidencia de solicitud alguna por parte de FINESA S.A., por medio de la cual se solicitara la exclusión del bien objeto de garantía, dentro de los seis meses siguientes al inicio del proceso de liquidación, como bien lo manifiesta la memorialista en su escrito radicado el día (…) 20 de septiembre de 2017, identificado con número 2017-03-014367 (…)”.

    “De conformidad con el artículo [2.2.2.4.2.47 del Decreto 1835 de 2015] (…), el acreedor garantizado podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR