Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9891-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9891-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00162-01
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9891-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00162-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por S.L.R.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, con ocasión del juicio verbal de unión marital de hecho, impulsado por A.M.P.B. respecto de J.M.G.M., radicado bajo el nº 2017-00305-00.

ANTECEDENTES
  1. La promotora implora el amparo de las garantías al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad querellada.

  2. Sintetizando, se queja del auto de 12 de junio de 2018, dictado al interior del decurso criticado, mediante el cual se rechazó la oposición planteada por la tutelante, en calidad de tercera poseedora, respecto del secuestro de algunos de los bienes muebles ubicados en el predio localizado en la Calle 6 # 5-78 del municipio de La Mesa, Cundinamarca, practicado el 25 de abril pasado.

    Puntualmente, reclama porque ante el fracaso del incidente incoado, en el referido proveído se le impuso multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuestión que en su criterio sólo era viable de no haber estado presente en la comentada diligencia, conforme a lo previsto en el parágrafo del canon 309 del C.G.d.P.; empero, ella sí compareció a la misma.

  3. De contera, tras subrayar que carece de recursos económicos para pagar la aludida sanción, implora se ordene al estrado denunciado dejar sin efectos tal aspecto de la citada determinación (fls. 11 y 12).

    Respuesta del accionado y del vinculado

  4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la mencionada vecindad, instó se deniegue el amparo, por cuanto la actora no impugnó la decisión confutada, en sede de alzada (fls. 31-33).

  5. A.M.P.B. destacó la juridicidad de la actuación reprochada, manifestando igualmente que la querellante no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance (fls. 52 a 54).

    La sentencia impugnada

    Desestimó la protección pedida, tras advertir que la accionante desdeñó la censura vertical procedente frente al interlocutorio materia de esta protesta (fls. 65 a 69).

    La impugnación

    La formuló la petente, reiterando los fundamentos del libelo genitor (fl. 82).

2. CONSIDERACIONES
  1. Revisadas las diligencias, al rompe se evidencia la improsperidad de la salvaguarda impetrada, por faltar al principio de subsidiariedad.

  2. Ciertamente, la promotora no apeló la providencia de 12 de junio de 2018, conforme lo permite el ordinal 5º de la regla 321 del C.G.d.P.[1], a pesar de la idoneidad de tal impugnación para alegar y acreditar la supuesta ilegalidad de la memorada sanción. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, al interior del litigio, la señalada determinación.

    Entonces, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el...

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